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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2357-2009

Fisco de Chile con Isaac Edmundo Matus Matus

Prescripción de la acción de cobro tributario. El Fisco demandó juicio ejecutivo por impuestos de 1996-1998 girados en 2006. La Corte Suprema rechazó la casación del Fisco y confirmó que la deuda había prescrito conforme al artículo 200 del Código Tributario.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2357-2009
Fecha
17 de diciembre de 2010
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA
Ministros
Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos rol N° 2357-2009, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, el Fisco de Chile ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirma el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción de las obligaciones contenidas en los folios que indica opuesta por el ejecutado don Isaac Matus Matus.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de nulidad interpuesto denuncia la infracción de los artículos 200 y 20del Código Tributario, en relación con el artículo 177 del mismo cuerpo legal.

Explica que la sentencia recurrida confunde los plazos que la ley dispone para la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos con los establecidos para la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorería, computando el plazo para ejercer esta

última desde la época del vencimiento del impuesto adeudado y no desde que la obligación se hizo exigible. Afirma que una ve z emitido el giro por el Servicio de Impuestos Internos, éste fue notificado al contribuyente, oportunidad en que pudo alegar la prescripción dentro del procedimiento general de reclamaciones y al no hacerlo precluyó

su derecho respecto de la acción de fiscalización. Por otra parte, expresa que tal notificación tuvo la virtud de interrumpir cualquier plazo de prescripción que estuviese corriendo, iniciándose uno nuevo de tres años.

Sostiene que la acción de cobro del Servicio de Tesorerías sólo puede ejercerse desde el momento en que la obligación tributaria se hace exigible, evento que acontece con el ?acertamiento? efectuado por el propio contribuyente, el Servicio fiscalizador o por un Juez. Expone que en el caso sub lite los vencimientos originales de los impuestos adeudados se extienden desde 1995 a 1998; sin embargo, el contribuyente fue objeto de una fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, producto de lo cual procedió a girar los impuestos exigidos en autos. Dichos giros, continúa el impugnante, fueron emitidos con fecha 6 y 9 de enero de 2006, mientras que la notificación administrativa al contribuyente se produjo el 1del mismo mes, actuación que acorde con lo dispuesto en el artículo 20N ° 2 del Código Tributario interrumpió el curso de la prescripción extintiva de la acción de cobro -y no de la acción fiscalizadora- a partir de la cual empezó a correr un nuevo término de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial, circunstancia que ocurrió el 24 de mayo de 2006 en los autos administrativos rol 509-2006. De este modo, colige que entre la fecha de notificación de los giros y el requerimiento de pago no ha transcurrido el plazo de tres años exigido por la ley para que el Servicio de Tesorería ejerciera su acción de cobro.

También argumenta que el sentenciador resolvió que la obligación es la prescrita pese a que las obligaciones no prescriben, sino sólo las acciones.

Segundo: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado la excepci¿ 3n de prescripción opuesta por el ejecutado.

Tercero: Que la sentencia recurrida ha establecido la siguiente situación fáctica:

A.- La suma que se le cobra al demandado corresponde a impuestos cuyo plazo legal para efectuar el pago expiró el 30 de abril de los años 1996, 1997 y 1998.

B.- El giro de los impuestos de que se trata se efectuó los días 6 y 9 de enero de 2006.

Sobre la base de tales presupuestos fácticos, los jueces del fondo concluyen que a la fecha en que se efectuaron los giros había transcurrido el plazo de prescripción de la deuda.

Cuarto: Que según lo h a señalado anteriormente esta Corte Suprema, el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el título V del libro III del expresado Código, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, como lo pretende el recurrente, por lo que si el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir, razón por la que debe concluirse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro.

Quinto: Que despejada esta alegación previa, es pertinente indicar que del análisis de los artículos 200 y 20del Código Tributario aparece que el plazo para computar la prescripción se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente, en este caso los días 30 de abril de 1996, 30 de abril de 1997 y 30 de abril de 1998, como se dejó sentado en la sentencia impugnada, por lo que a la fecha en que se efectuaron los respectivos giros, 6 y 9 de enero de 2006, había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos objeto de autos.

Sexto: Que, por último, cabe desestimar la alegación fundada en que improcedentemente se declaró la prescripción de la deuda y no de la acción, por cuanto de la lectura del arbitrio de nulidad consta que el impugnante desarrolla tal afirmación como una mera argumentación, sin denunciar específica mente disposición legal que le sirva de base y sin explicar de qué manera podría influir la cuestión reclamada en lo dispositivo del fallo.

Séptimo: Que en virtud de lo razonado, al acoger la excepción invocada por el ejecutado los jueces del fondo aplicaron correctamente las normas de los artículos 177 Nº2 , 200 y 20del Código Tributario, por lo que el recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 28 en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil nueve, escrita a fojas 27.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol N° 2357-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente. Santiago, 17 de diciembre de 2010.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Juicio ejecutivoCobro de obligaciones tributariasCódigo TributarioPrescripción de la acción fiscalizadoraCómputo del plazo de prescripciónServicio de TesoreríasPrescripción de la acción de cobroExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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