Tesoreria General de la Republica con Zuñiga Krauss Gustavo Rafael.
Prescripción de deuda tributaria (Formularios 21). La TGR buscaba cobrar deudas de 1995, pero la Corte Suprema rechazó su casación confirmando que la prescripción de la acción ejecutiva se consumó, considerando que la suspensión indefinida del plazo vulneraría derechos constitucionales e internacionales.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
Vistos:
Que en estos antecedentes Rol N° 23.588-14 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el 6 ° Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, que rola a fs. 110 y ss., se acogió la excepción de prescripción opuesta por don Gustavo Zúñiga Krauss, declarándose en consecuencia que las acciones para perseguir el cumplimiento del pago de las deudas por concepto de impuestos contenidos en los formularios 21, folio 100200555 por un total de $ 29.149.328 y folio 100202325, por un valor de $ 596.480 y que constan en el expediente administrativo tributario rol número 2057-2010 de la Tesorería Regional Santiago Oriente, se encuentran prescritas. Asimismo, la sentencia deja sin efecto la deuda contenida en el folio 100202385, formulario 21 y por un total de $ 1.913.963.
Impugnada esa decisión por el abogado de la Tesorería General de la República, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de diez de junio de dos mil catorce, escrita a fs. 172 a 174, la revocó y, en su lugar, decidió que se rechaza la excepción de prescripción deducida, sin costas.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada, don Gustavo Zúñiga Krauss, dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 175 y ss., el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 253.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación deducido se acusan como infringidos, en un primer capítulo, los artículos 433 y 159 del Código de Procedimiento Civil, al haberse aceptado como prueba el oficio respuesta del Servicio de Impuestos Internos de 8 de marzo de 2013 que acompañó la citación N° 248, la que fue requerida por el Tribunal como medida para mejor resolver el 4 de octubre de 2012. Explica que dicho documento fue incorporado al juicio fuera del plazo de 20 días establecido en el citado artículo 159, por lo que los sentenciadores no debieron tomarlo en cuenta, sin embargo, y al contrario, tal documento sirvió de base a los recurridos para dar por establecido el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 63 y 200 del Código Tributario para ampliar el plazo de prescripción por tres meses.
En un segundo capítulo se denuncia la vulneración de los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 63 y 200 del Código Tributario, por cuanto la sentencia impugnada no se pronuncia conforme al mérito del proceso, al incorporar a su decisión documentación que no formaba parte del proceso y que no estaba en su mérito.
En el último acápite del recurso se protesta por el quebrantamiento de los artículos 63 y 200 del Código Tributario en relación a los artículos 2492 , 2514 y 2521 del Código Civil.
Al concluir, pide se invalide la sentencia atacada y que en la de reemplazo se confirme el fallo de primer grado, acogiendo la excepción opuesta.
Segundo: Que para la adecuada resolución del recurso en examen conviene tener a la vista los hechos establecidos y razonamientos expresados por los jueces de las instancias.
El sentenciador de primer grado, en el basamento primero de su fallo señaló que "consta a fojas 1 del cuaderno separado de excepciones, rola el expediente administrativo 2057-2010, del Servicio de Tesorería de la comuna de Lo Barnechea documento emanado de dicha entidad respecto de la deuda que Gustavo Zuñiga Krauss tendría para con ella, por concepto de deuda de Formulario 21, referente a diversos tributos, y que consta en folios 100200555, con vencimiento legal o período el día 30 de abril de 1995; 1202325, con vencimiento legal el día 30 de mayo de 1995 y el folio 100202385, sin vencimiento, según lo señalado por la entidad tributaria, al tratarse de las costas emanadas de la resolución de fecha 30 de noviembre de 2009, todo ello por un valor total de $ 31.659.771." Agrega que la documentación acompañada por la parte demandada y el mérito del expediente tributario N° 2057-2010 de la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente, "permiten colegir que efectivamente se inició un procedimiento de cobro de las sumas referidas por dicha institución en contra del demandado de autos, con fecha 20 de abril de 1998, por los valores contenidos en los dos primeros folios referidos".
En la consideración segunda expresa que "consta del mérito del expediente tributario referido que se le practica la citación número 248-(1), al requirente con fecha 29 de abril de 1998, y posteriormente, se le notifica de las liquidaciones números 357 y 358, fechadas y notificadas el día 30 de junio de ese año."
Por su parte, los jueces de alzada establecieron en el motivo quinto de su fallo los siguientes hechos: a) Los cobros efectuados corresponden a una deuda originada en las liquidaciones de impuestos N° 357 y 358 del Servicio de Impuestos Internos, con vencimiento al 30 de abril y 30 de mayo de 1995; b) El 29 de abril de 1998 se efectuó la citación N° 248, notificada al contribuyente el 30 de abril del mismo año, dando respuesta éste el 30 de junio de 1998; c) Luego se practicaron las liquidaciones 357 y 357 (sic.), el 30 de junio de 1998; d) El contribuyente interpuso reclamo ante el juez tributario el 8 de septiembre del mismo año, el que fue fallado por sentencia de 30 de noviembre de 2009, que acogió parcialmente el reclamo; y, e) Consecuencialmente, con fecha 24 de febrero de 2010 se emitieron los giros 100200555 y 100202325, correspondientes a los originales 4530444 y 4530445, a los que se adicionó el giro 100202385, por concepto de costas, notificados el día 25 del mismo mes y año.
En el razonamiento séptimo concluyen que la acción de cobro del tributo en comento no está prescrita, ya que los entes fiscales han ejercido sus facultades dentro de plazo, agregando en el considerando octavo que, además, es un hecho no controvertido que en la reclamación tributaria que el contribuyente dedujo el 8 de septiembre de 1998, se dictó sentencia definitiva el 30 de noviembre de 2009, ello en atención que el procedimiento seguido ante juez delegado fue anulado, retrotrayendo la causa al estado de ser proveído el reclamo por juez competente. Durante ese período se encontraba suspendido el plazo de prescripción, en los términos de lo dispuesto por el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, como consecuencia de la reclamación efectuada dentro de plazo por el propio contribuyente, la que no fue afectada por la declaración de nulidad del procedimiento, ya que esta última retrotrajo aquel justamente a dar curso a la reclamación e iniciar un nuevo procedimiento. Por lo demás, el Código Tributario no contiene norma alguna que exija la existencia de una resolución que tenga por válidamente deducida la reclamación tributaria para que opere la suspensión del plazo de la prescripción.
Tercero: Que en un primer orden de consideraciones, cabe advertir que no ha pasado desapercibido para esta Corte que en el recurso se aduce, en definitiva, que el plazo de prescripción de las acciones de cobro que se ejercen ejecutivamente en estos autos habrían vencido el 30 de abril y 30 de mayo de 1998, respectivamente (los tributos adeudados tienen como fechas de vencimiento el 30 de abril y el 30 de mayo de 1995) al no efectuarse la citación que precedió a las liquidaciones de conformidad a los términos del artículo 63 del Código Tributario . De esa forma, siguiendo lo propuesto por el recurrente, antes de la notificación de las liquidaciones reclamadas el 30 de junio de 1998 ya se había consumado el lapso necesario de la prescripción de las acciones de cobro y, por tanto, dicha excepción podía ser alegada como fundamento del reclamo interpuesto el 8 de septiembre del mismo año contra las mencionadas liquidaciones.
De lo anterior deriva que se desconozca si en la especie dicha excepción fue alegada en el procedimiento de reclamación por el contribuyente, ahora ejecutado, y en ese caso, si existió pronunciamiento al respecto por sentencia firme y ejecutoriada con efecto de cosa juzgada sobre este punto.
No obstante la relevancia de este asunto, al no haber sido observado por la Tesorería en sus presentaciones durante esta litis, y principalmente en atención a lo que a continuación se expondrá, esta Corte se abocará al estudio de las alegaciones del recurso.
Cuarto: Que el fundamento de la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, como se lee a fs. 21, consiste en que el plazo de prescripción establecido en el artículo 201 , inciso 3 ° , del Código Tributario corrió sin interrupción ni suspensión entre la fecha de la notificación de las liquidaciones de 30 de junio de 1998, y la época en que se tuvo por válidamente interpuesto el reclamo de su parte por juez tributario competente, esto es, el 3 de marzo de 2006.
Lo anterior es reiterado por el ejecutado al evacuar el traslado de rigor a fs. 100, donde explícitamente señala que "Si bien es cierto que el acto de notificación de la Liquidación [que líneas antes fija el 30 de junio de 1998], provocó la interrupción de la acción de cobro, conforme al art. 201 N° 2, lo cierto es que, en ausencia de suspensión, por no haber reclamo válidamente presentado ... siguió corriendo el nuevo plazo de tres años, previsto en el inciso tercero del art. 201 citado". Más adelante reafirma que "la liquidación fue notificada con fecha 30 de junio de 1998, fecha en la cual se interrumpió la prescripción y comenzó a correr el nuevo plazo de tres años señalado en el inciso 3 ° del art. 201 del Código Tributario".
Como se advierte fácilmente, el ejecutado, al oponer la excepción de prescripción y luego al evacuar el traslado ante el juez de letras, admite con claridad, y por tanto no fue un asunto controvertido en esta litis, que la notificación de las liquidaciones el 30 de junio de 1998 interrumpió el plazo de prescripción, comenzando un nuevo término de tres años conforme al inciso 3 ° del citado artículo 201, pero arguyendo que ese nuevo plazo se habría cumplido antes de que pudiera suspenderse el cómputo de la prescripción por la interposición válida del reclamo, lo que sólo ocurre el año 2006.
Si bien el sentenciador de primer grado decreta como medida para mejor resolver la incorporación de la referida citación N° 248 que precedió a las liquidaciones, y sin esperar su recepción luego dicta sentencia definitiva en la que concluye que al desconocerse su contenido no "pueden colegirse las denominadas operaciones determinadas que exige claramente el legislador el inciso 4 del artículo 63 del Código Tributario", resultando por tanto "improcedente la ampliación del plazo preceptuada en la norma legal precitada y que adiciona tres meses al término original de prescripción de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario", no debe pasarse por alto que la sentencia de alzada elimina esas reflexiones, y resuelve derechamente que la reclamación tributaria que el contribuyente dedujo el 8 de septiembre de 1998 sí suspendió el plazo de prescripción, lo que precisamente conforma el objeto del debate en este procedimiento desde su inicio, pues como se dijo, el ejecutado siempre admitió que la notificación de las liquidaciones interrumpió la prescripción y que ello dio inicio al cómputo de un nuevo plazo, sólo discutiendo la fecha en que posteriormente se suspendió ese nuevo término por la interposición del reclamo.
De esa manera no es efectivo lo planteado en el recurso en cuanto a que los sentenciadores de segundo grado habrían valorado la citación N° 248 allegada al expediente con posterioridad a la dictación del fallo de primer grado, para dar por cumplidos los requisitos del artículo 63 del Código Tributario respecto al contenido de la citación y, consiguientemente, tener por ampliado por tres meses el plazo de prescripción, ya que como se viene explicando, dicho asunto sencillamente no fue tratado en el fallo de alzada, es más, ni siquiera fue el sustento de la apelación presentada por Tesorería a fs. 160, la cual se centra en argüir que la interposición del reclamo suspendió la prescripción de la acción de cobro ejercida, sin discurrir sobre el preciso contenido de la citación N° 248. De esa manera, la sentencia cuestionada se pronuncia sobre el único asunto controvertido por las partes en ambas instancias, esto es, si la interposición del reclamo con fecha 8 de septiembre de 1998 suspendió o no la prescripción, inclinándose fundadamente por la primera alternativa.
Quinto: Que conforme se ha explicado, al no servir el documento de fs. 150, correspondiente a una copia de la citación N° 248 de 29 de abril de 1998, como fundamento de la sentencia impugnada, todos los errores de derecho que se denuncian en el recurso por haber valorado y considerado ese documento para tener por ampliado el plazo de prescripción en tres meses, conforme a los artículo 63 y 200 del Código Tributario, no pueden tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo e impiden, en definitiva, que el arbitrio intentado pueda prosperar.
Sexto: Que, por último, en lo concerniente a la solicitud efectuada por el recurrente durante la vista de la causa para que esta Corte case de oficio el fallo impugnado al haber sido éste suscrito por jueces que no concurrieron a la vista de la causa, cabe señalar que, de ser efectivo el defecto denunciado, éste quedó en evidencia con la dictación de la sentencia misma, al no coincidir uno de los jueces que figuran suscribiéndola a fs. 174 con aquéllos mencionados en la nota de acuerdo de fs. 171, motivo por el cual tal vicio pudo haber sido invocado por el recurrente como fundamento del recurso de casación en la forma, de conformidad al artículo 768 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, de haberle causado agravio tal actuación.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte no hará uso de la facultad para casar de oficio en la forma la sentencia impugnada, que le concede el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el defecto acusado no causa un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo ni tendrá influencia en lo dispositivo, pues hay certeza que al menos dos miembros que estuvieron en la vista de la causa luego suscriben la sentencia impugnada, lo cual constituye una mayoría absoluta de votos conformes que permite adoptarla según prescribe el artículo 72 del Código Orgánico de Tribunales, considerando además que el artículo 80 del mismo código señala que en los casos de los artículos 77 , 78 y 79 que le preceden -relativos a la imposibilidad de concurrir para alcanzar el acuerdo o al fallo de quienes asistieron a la vista de la causa-, "no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa", situación que precisamente se habría presentado en la especie, según el parecer del recurrente, donde una Ministro que está presente durante la vista de la causa y también al alcanzarse el acuerdo, según consta en certificado de fs. 171 de 23 de mayo de 2014, luego no firma el fallo dictado conforme a ese acuerdo con fecha 10 de junio de 2014, siendo errónea y materialmente suscrito -pero no acordado y esto es lo decisorio- por otra juez.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 175, por don Gustavo Zúñiga Krauss, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diez de junio de dos mil catorce, escrita de fs. 172 a 174.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Cisternas y del abogado integrante Sr. Prado, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo para invalidar la sentencia impugnada y en la de reemplazo confirmar el fallo de primer grado, en virtud de los siguientes razonamientos:
1°) Que a juicio de estos disidentes, la sentencia recurrida no se ha ajustado a derecho en la resolución del fondo, no tanto porque acepten la prescripción que pretende configurar el arbitrio, sino por consideraciones afincadas en el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional que exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal.
2°) Que, en tal perspectiva, si bien comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional- , que tal suspensión opere incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida.
3°) Que en el presente caso la suspensión se vendría extendiendo desde el 8 de septiembre de 1998, en que se presentó el reclamo, hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del ejecutado reconocidos por tales normas.
4°) Que no les parece que obste a la decisión que vienen exponiendo la circunstancia de haberse prolongado el juicio -a lo menos en parte- por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable derechos procesales para revertir esa demora -como, por ejemplo, plantear el abandono del procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias ceden claramente frente a la preeminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.
El abogado integrante Sr. Prado fundó su disidencia, además, en que la falta de determinación del contenido de la citación que precedió a las liquidaciones reclamadas y de las cuales deriva el cobro de la deuda en estos autos ejecutivos, debe beneficiar al contribuyente, al ser carga del Servicio demostrar positivamente que se cumplían los extremos demandados por los artículos 63 y 200 del Código Tributario para ampliar el plazo de prescripción en tres meses.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 23.588-14 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Arturo Prado P.
No firma el abogado integrante Sr. Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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