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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2369-2010

Olga Gloria Ortiz Barros con S.I.I.

Prescripción de la acción fiscalizadora en liquidaciones tributarias por IVA e impuesto a la renta. La Corte acogió la casación por error de derecho al aplicar plazo de seis años en lugar de tres años, por no acreditarse dolo o malicia en las declaraciones incompletas.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2369-2010
Fecha
29 de octubre de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol 2369-2010 doña Olga Ortíz Barros reclamó respecto de 23 liquidaciones, todas notificadas el 22 de julio del año 1987, por Impuesto al Valor Agregado de los meses de julio, agosto, septiembre, diciembre de 1980, enero, febrero, agosto, septiembre y diciembre del año 1981, enero, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 1982; Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Habitacional de los años tributarios 1981, 1982 y 1983 por no acreditar con documentación fehaciente determinadas compras realizadas a dos proveedores. Por el reclamo mencionado la contribuyente señaló que se trata de operaciones reales, pagadas en efectivo con ingresos generados con su actividad comercial, según se acredita con los libros de contabilidad.

Sin perjuicio de lo anterior luego opuso la excepción de prescripción respecto de los impuestos en cuestión.

La sentencia de primera instancia, que rola a fojas 322, señaló que no se acompañaron registros contables ni documentación de respaldo de tales registros u otras pruebas que acrediten la efectividad de cada una de las compras impugnadas y de los pagos que se habrían hecho a los dos proveedores. En cuanto a la prescripción el sentenciador de primer grado sostuvo que los hechos verificados y no desvirtuados por la contribuyente le llevan a concluir que las operaciones en cuestión son falsas, de modo que se aumentó de manera artificial el crédito fiscal declarado y el costo contabilizado. Ello unido a la gran cantidad de facturas y al monto involucrado, importa que las declaraciones de impuestos presentadas han sido manifiestamente incompletas o falsas. Por ello el plazo de prescripción en este caso es de seis años, aumentado en tres meses por haberse practicado la citación Nº 33, de 30 de diciembre de 1985, de manera que acogió la prescripción respecto de seis de las liquidaciones, por IVA de los meses de julio, agosto, septiembre, diciembre de 1980, enero y febrero de 1981, y la desechó por las diecisiete restantes, rechazando el reclamo a su respecto.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia que rola a fojas 419, confirmó dicha decisión.

Contra la sentencia del tribunal de alzada la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso se denuncia en primer término la errónea aplicación del artículo 6 letra A Nº 1 , 17 inciso 1 ° y 21 del Código Tributario, por no aplicar el fallo impugnado la Resolución N° 985 del Director del Servicio de Impuestos Internos, de 29 de abril de 1975, por la que se estableció que sólo las industrias manufactureras, los importadores y los comerciantes mayoristas, cuyo capital efectivo excediera de 150 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, o cuyo monto de compras de mercaderías en general hubiera excedido de 450 unidades tributarias anuales en el ejercicio anterior, cualquiera sea el monto del capital efectivo, deberán habilitar registro de existencias de materias primas, productos elaborados o terminados, semi elaborados y de mercaderías en general. Argumenta la recurrente que su parte no se encuentra en ninguna de estas situaciones, por lo que no estaba obligada a llevar un registro de sus mercaderías. Por ello, en este caso no estaba obligada a acreditar mediante contabilidad fidedigna la renta efectiva.

SEGUNDO: Que enseguida denuncia la infracción del artículo 200 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario y 1459 del Código Civil, al estimar los sentenciadores del grado que el plazo de prescripción respecto de las diecisiete liquidaciones que motivan el recurso es de seis años, pese a que no se acreditó el dolo o la malicia necesaria para ello. Afirma que en este caso debió aplicarse el plazo de tres años. La sentencia vulnera el artículo 1459 del Código Civil -explica la recurrente- al estimar que sus declaraciones fueron hechas de forma maliciosamente falsas, lo que supone dolo, pese a que este elemento no se acreditó, sino que se infiere por el sentenciador del hecho de no haber acreditado la existencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, pese a la declaración de un testigo y al tenor de la Resolución N° 985, en virtud de la cual no estaba obligada a llevar un registro de sus existencias por tratarse de una comerciante minorista, razonando en contra de lo que al respecto se indica en la Resolución N°73 del Servicio de Impuestos Internos, vigente a la fecha de la sentencia de primer grado.

TERCERO: Que por tratarse la prescripción de una excepción que requiere de un pronunciamiento previo a las alegaciones de fondo, se comenzará con el análisis del segundo grupo de infracciones denunciadas por este arbitrio.

CUARTO: Que el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos establece: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto"

QUINTO: Que por su parte la Circular N° 73 del 11 de octubre del año 2001, por la que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos de esa fecha imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos, que resultan obligatorias para los funcionarios de ese Servicio, en lo que dice relación con el plazo especial de prescripción de seis años que establece el artículo 200 del Código Tributario respecto de los impuestos sujetos a declaración cuando ésta es maliciosamente falsa, entrega el concepto de "impuestos sujetos a declaración" señalando que constituyen este tipo de impuestos aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto, y agrega que entre éstos se encuentran todos los impuestos a la Renta y a las Ventas y Servicios.

Luego, refiriéndose a lo que debe entenderse por "maliciosamente falsa" afirma: "Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajuste a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido y aún a su negligencia, más no a su mala fe."

SEXTO: Que en el caso de autos si bien se estableció la falsedad de las declaraciones, se requiere además establecer la concurrencia de mala de fe por parte de la contribuyente, resultando del todo insuficiente para ello el sólo hecho de la existencia de las facturas falsas y su monto, ya que tales documentos son justamente lo que permite establecer la falsedad de las declaraciones, mas no el elemento subjetivo que debe acompañar tal falsedad, como es la malicia. Lo contrario importaría en definitiva que el establecimiento de la falsedad de las declaraciones trae aparejada, como consecuencia de ello, la concurrencia de la malicia que exige el artículo 200 del Código Tributario en su inciso segundo para el aumento del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de tres a seis años, lo que por cierto pugna con la presunción de buena fe del contribuyente que el propio Servicio reconoce.

SÉPTIMO: Que atento lo antes razonado el plazo de prescripción en el caso de autos es de tres y no de seis años como erróneamente lo señalaron los jueces del mérito. En consecuencia, tratándose de impuesto a la renta de los años tributarios 1981, 1982 y 1983, e IVA que debió pagarse entre el 19 de septiembre del año 1981 y el 30 de abril del año 1983, a la fecha de la notificación de las liquidaciones que motivan este recurso el plazo de prescripción de tres años a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en su inciso primero, aun con el aumento de tres meses como consecuencia de la citación que se practicó el 30 de diciembre del año 1985 según se consignó en la sentencia de primera instancia, había transcurrido.

OCTAVO: Que, en consecuencia, al confirmar los sentenciadores el fallo de primer grado que rechazó la excepción de prescripción respecto de las diecisiete liquidaciones materia de este recurso de casación, pese a que la notificación de éstas fue hecha luego de transcurrido el plazo que la ley establece para el ejercicio de la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos, han incurrido en error de derecho que influyó sustancialmente en la decisión de rechazo del reclamo interpuesto, el que sólo es susceptible de reparación por la vía de la casación, motivo por el que el recurso deducido ha de ser acogido. Atento lo antes razonado no se emitirá pronunciamiento respecto de los demás errores de derecho denunciados, por resultar innecesario.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , 785 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 444 contra la sentencia de siete de enero de dos mil diez, escrita a fojas 419, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz .

Rol N° 2369-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 29 de octubre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

FacturaImpuesto a las ventas y serviciosImpuesto global complementarioPrescripción de la acción fiscalizadoraDeclaración incompleta, errónea o falsaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamación de liquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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