Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 23728-2014

Fisco con SOC. de Ingenieria y Construccion Limitada.

Se discutía si la prescripción de la acción de cobro de impuestos se suspendía por pérdida de documentos del contribuyente. La Corte Suprema confirmó que sí procede la suspensión conforme al artículo 201 del Código Tributario.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
23728-2014
Fecha
26 de marzo de 2015
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Arturo Prado Puga

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En los autos Rol C-1084-2012 del Primer Juzgado Civil de Coronel, el Servicio de Tesorerías de Concepción solicitó pronunciamiento a la justicia ordinaria respecto de las excepciones de pago y de prescripción opuestas a la ejecución por la demandada, las que fueron desestimadas por sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.

Conociendo de la apelación deducida por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó dicho fallo por sentencia de veintidós de julio de dos mil catorce, decisión contra la cual el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de la Sociedad de Ingeniería y Construcción Limitada, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 92, ordenándose traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 109.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 97 N° 16 , 177 N° 2 , 200 y 201 del Código Tributario y de los artículos 1567 N°10 , 2492 , 2493 , 2497 , 2509 , 2521 y 2523 del Código Civil . Explica el recurso que es improcedente suspender la prescripción de la acción de cobro de impuestos al tenor de lo prevenido por el artículo 201 del Código Tributario porque se trata de una prescripción de corto tiempo y por ello no admite interrupción ni suspensión según prevé el artículo 2523 del Código Civil . Agrega que la norma del artículo 97 N° 16 del Código Tributario sólo suspende el plazo para la fiscalización de los contribuyentes puesto que no hace referencia a la acción de cobro, y añade que lo que tiene el efecto suspensivo es el extravío de los libros de contabilidad y no la pérdida de la documentación soportante.

Como consecuencia de ello estima infringido el artículo 177 del Código Tributario y el artículo 2493 del Código Civil, normas en cuya virtud se permite a un deudor aprovecharse de la prescripción, vulnerándose además los artículos 1567 N°10 , 2492 , 2497 , 2509 , 2521 y 2523 del Código Civil al no haber sido aplicados.

Afirma que, de no haberse incurrido en estos errores de derecho, se habría modificado la sentencia de primer grado, considerando prescritos los impuestos de los meses de noviembre de 2002 a junio de 2003. Por ello pide que se anule la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que modifique la de primera instancia, declarando la prescripción solicitada, con las costas de la causa y del recurso.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que confirma la de primer grado, indica en lo que interesa al recurso, en su basamento cuarto, que las liquidaciones fueron notificadas el 10 de noviembre de 2006, con lo que se interrumpió el plazo de prescripción, naciendo un nuevo lapso de tres años para efectuar el cobro según dispone el artículo 201 inciso segundo del Código Tributario . Agrega que dicho plazo se suspendió con el reclamo de 26 de enero de 2007 hasta la notificación de la sentencia definitiva de 19 de febrero de 2008, a partir de donde continuó corriendo, siendo evidente que a la fecha del requerimiento de pago, el 11 de diciembre de 2008, su curso total no había transcurrido. Añade en su considerando quinto que no es efectiva la afirmación del ejecutado en cuanto a que la prescripción del mencionado artículo 201 no se suspenda, porque no se aplican en este caso las reglas del artículo 2523 del Código Civil, y por ende sí opera la suspensión cuando el Servicio está impedido de girar impuestos. Como corolario, indica en su motivo sexto que la apelante no explicó al oponer la excepción cómo debe contarse la prescripción, cuestión que era su carga procesal.

La sentencia de primer grado, además, estableció en su razonamiento octavo que los impuestos que se cobran en este procedimiento tienen como fecha de vencimiento desde el 12 de diciembre de 2002 hasta el 14 de abril de 2008, y que el plazo de prescripción se suspendió por la denuncia de la pérdida de los documentos hecha por el contribuyente el 18 de agosto de 2005 conforme con lo previsto por el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, suspensión que opera hasta la fecha en que los libros estén legalmente reconstituidos y queden a disposición del servicio.

Tercero: Que es posible advertir que el recurso reclama, por una parte, el efecto que se le otorgó por los sentenciadores al aviso de pérdida de documentos efectuado por el contribuyente respecto de la acción de cobro de impuestos, y por la otra, la circunstancia de haber hecho operativa la suspensión cuando se denuncia la pérdida de la documentación soportante y no de los libros de contabilidad.

Importa dejar en claro, inmediatamente, que este segundo aspecto del recurso será desestimado, por cuanto afirma que los presupuestos fácticos del proceso no hacen procedente la suspensión, y sostiene que los hechos son distintos a como fueron establecidos. En ese orden de razonamiento, entonces, aparece que, para modificar la decisión en el sentido propuesto por el recurso, se requiere efectuar una nueva valoración de los medios de convicción aportados respecto del aviso de pérdida de documentación, actuación que excede los márgenes de un recurso de casación en el fondo, aún si se alegara la infracción a las normas reguladoras de la prueba. De esta manera, es inalterable la conclusión de los sentenciadores en orden a que el aviso referido tuvo el efecto de suspender la prescripción.

Cuarto: Que en cuanto al efecto del aviso de pérdida de documentos respecto de la acción de cobro de impuestos, se requiere atender al texto del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, que en su inciso final prescribe que "En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio." Los incisos primero y segundo del artículo 200 del Código Tributario son aquellos que establecen los plazos de prescripción para liquidar impuestos, revisar deficiencias en la liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar.

Queda claro, entonces, que es ajustado a derecho establecer que el aviso de pérdida de documentación tiene como efecto suspender el decurso de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos . Ahora bien, lo que el recurrente reprocha es que la sentencia haya aplicado dicha suspensión respecto de la acción de cobro de impuestos, cuestión que, de contrario a lo que éste afirma, resulta procedente al tenor de lo previsto en el artículo 201 del Código Tributario . En efecto, el inciso primero de esa norma prescribe que "En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos."

De esta manera, el artículo 201 del Código Tributario no sólo renvía a los plazos establecidos en el artículo 200 del mismo cuerpo normativo, sino también a la forma de computarlos, de lo que se colige que la suspensión que opera respecto de la acción fiscalizadora es plenamente aplicable a la pretensión de cobro. Ello resulta, además, de toda lógica, puesto que la pérdida de la documentación del contribuyente es un obstáculo que afecta no sólo la determinación de los impuestos sino también su cobro, ya que la acción para obtener el pago de los tributos es consecuencia de la liquidación y por eso se trata de una actuación posterior y dependiente de ésta, por lo que la suspensión que opera respecto de las facultades fiscalizadoras del Servicio alcanza naturalmente al ejercicio de la pretensión de cobro.

Quinto: Que, de esta manera, no caben dudas en torno a la correcta suspensión del plazo de prescripción de las acciones fiscalizadora y de cobro del Servicio de Impuestos Internos cuando el contribuyente da aviso de la pérdida de documentos. Así, entonces, resuelto que la aplicación efectuada por los jueces del fondo de la norma del artículo 97 N° 16 del Código Tributario a la acción de cobro de impuestos es correcta, no queda sino rechazar el recurso de casación en el fondo.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, y artículos 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 92 por el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de Sociedad de Ingeniería y Construcción Limitada, en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil catorce, escrita de fs. 90 a 91.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 23.728-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y haber cesado de sus funciones, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Suspensión de la prescripciónInterrupción de la prescripción de la acción ejecutivaTesorería General de la República (TGR)Código TributarioPérdida fortuita de libros de contabilidadExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
← Sentencias del Poder Judicial