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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 23742-2016

Servicio de Impuestos Internos .

Prescripción de delito tributario: SII recurre argumentando que la Corte de Apelaciones aplicó incorrectamente el artículo 100 del Código Penal al reducir a la mitad los días de ausencia del país en lugar de duplicarlos. Corte Suprema rechaza la queja por considerar que se trata de un error de interpretación de la ley, no de falta o abuso grave.

No Ha LugarQueja
Tribunal
Corte Suprema
Rol
23742-2016
Fecha
3 de junio de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(PENAL) QUEJA
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, tres de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol 23.742-2016 el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de queja en contra de la resolución de 15 de abril de 2016 dictada por la 11ª Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los ministros Sr. Alejandro Rivera Muñoz y Sr. Jorge Norambuena Castillo mediante la cual confirmaron la decisión de 29 marzo 2015, dictada por el Juez del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, que declaró prescrita la acción penal en relación al imputado Carlos Ominami Pascual referida al delito tributario previsto y sancionado en el inciso final del n° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y procedió a dictar un sobreseimiento definitivo parcial con tal motivo, de acuerdo con lo que señala el artículo 250 letra d ) del Código Procesal Penal teniendo para ello presente que el último hecho imputado fue ejecutado el 1° de febrero de 2010, y que la querella se presentó el 30 octubre 2015, habiendo si transcurrido el plazo de cinco años, aumentado por aplicación del artículo 100 del Código Penal, dado que el imputado permaneció durante el período de prescripción 419 días fuera del país, los cuales el tribunal redujo a la mitad para efectos de aplicar el señalado artículo.

Plantea el recurrente, en el presente caso, que se ha cometido falta o abuso, por una parte, a través de la contravención formal del artículo 100 del Código Penal, y por otra a través de la abierta transgresión de lo señalado en los artículos 93 letra f ) en relación con lo que dispone el artículo 250 letra d ) y 261 letra a ) del Código Procesal Penal, realizando una falsa aplicación del primero de los preceptos.

Respecto de la primera contravención formal, al artículo 100 del Código Penal, señala que el tribunal recurrido, en su fundamento séptimo, establece que efectivamente el tiempo que el responsable de un delito se encuentra fuera del territorio de la República, debía duplicarse para los efectos de computar el plazo de prescripción. Refuerza esta conclusión en el considerando octavo, poniendo como ejemplo el caso de un homicidio simple en el que el responsable se ausenta del país durante todo el lapso de prescripción de la acción penal, estableciendo así que el lapso que el imputado permaneció en extranjero debe computarse doblado para los efectos de determinar el día exacto en que se extingue la acción penal o, dicho de otro modo, que al término ordinario de prescripción, deben agregarse los días que el responsable de delitos estuvo en el extranjero, conclusión que satisface el genuino mandato contenido en la norma legal citada.

Añade que no obstante lo anterior, y contraviniendo la Corte de Apelaciones el mandato de esa norma, estableció que los 419 días que el imputado estuvo fuera del país no debían contarse doblados, sino que para estos efectos valían la mitad (209,5 días) lo que dejaría fuera del lapso de prescripción tanto a la querella del servicio como la formalización realizada por el Ministerio Público . De esta manera se contraviene manifiestamente el contenido de la norma prevista en el artículo 100 del Código Penal que de manera clara e inequívoca atribuye el efecto de computar doblemente los plazos de prescripción en el caso de que el responsable se ausente del territorio nacional.

En lo referente a la contravención a los artículos 93 letra f ) en relación con lo que señala el artículo 250 letra d ) y 261 letra a ) del Código Procesal Penal, señala que los jueces recurridos no han ponderado que en el presente caso no se encontraban dadas las condiciones para resolver certeramente acerca del cumplimiento de los requisitos de la prescripción de la acción penal, toda vez que la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos, el 30 octubre 2015 calificó jurídicamente los hechos imputados respecto a Ominami Pascual como constitutivos del delito tributario previsto y sancionado en los incisos 1 ° y 2 ° del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, atribuyéndole participación punible de acuerdo con lo que señala el artículo 15 n° 3 del Código Penal . Entiende que debe considerarse que el delito previsto y sancionado en el inciso 2 ° del n° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se encuentra sancionado con un pena que oscila entre el presidio menor en su grado máximo hasta presidio mayor en su grado mínimo, de modo que para los efectos del artículo 94 del Código Penal tiene una pena de crimen, prescribiendo así la acción penal en el lapso de 10 años. De esta manera la querella del servicio tuvo la virtud de suspender la prescripción de acuerdo a lo que señala el artículo 96 del código antes referido . De lo anterior se desprende que no obstante que el Ministerio Público hubiese formalizado los hechos de conformidad con el precepto previsto y sancionado en el inciso final del referido n° 4 del artículo 97 del Código Tributario, seguía vigente para el querellante de impuestos internos la opción de acusar particularmente, en la oportunidad señalada en la letra a) del artículo 261 del Código Procesal Penal, haciendo valer la calificación jurídica señalada en la querella, precepto de resultado abiertamente vulnerado.

De esta manera, entiende el recurrente que al fallar del modo señalado, resulta claro que los sentenciadores han cometido una falta o abuso, cercenando de manera definitiva la posibilidad del Servicio de Impuestos Internos de que su pretensión penal fuese reconocida por el tribunal competente en la oportunidad procesal pertinente, que no era otra que la audiencia de preparación del juicio oral y el juicio oral propiamente tal, etapas procesales en que recién habría perfecta certeza acerca de las calificaciones jurídicas efectuadas en la acusación fiscal y particular del querellante, lo que importa una contravención formal a lo dispuesto en la letra a ) del artículo 261 del Código Procesal Penal, en relación a lo establecido en la letra d ) del artículo 250, y letra f ) del artículo 93 del mismo cuerpo legal, respecto a las cuales se ha hecho una falsa aplicación.

Solicita se acoja el presente recurso de queja poniendo término a los efectos de la grave falta o abuso cometida al decidirse la confirmatoria del sobreseimiento definitivo y parcial dictado en favor del imputado Ominami Pascual, dejando sin efecto tal resolución, permitiendo así continuar la persecución penal y discutir en el juicio la pretensión del Servicio de Impuestos Internos, e imponer sanciones a los jueces recurridos.

Informando los recurridos señalan que coincidieron en desestimar los argumentos esgrimidos por los recurrentes de queja y que se explicitan en los diversos fundamentos de la resolución que ahora se ataca.

Entienden que la solicitud de sobreseimiento planteado por la defensa no es prematura ni improcedente, toda vez que el artículo 93 letra f ) del Código Procesal Penal no limita su ejercicio a una etapa determinada, garantizando a todo imputado el derecho a solicitar el cese definitivo que procederé en la causa que se le sigue, incluso de recurrir en contra de la decisión que lo rechaza.

Mencionan que la reiteración de delitos no cabía considerarla para el cálculo de la prescripción de la acción penal, dado que el ilícito imputado, previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4 inciso final del Código Tributario, su penalidad legal no sobrepasa el presidio menor en su grado máximo, grado que según los artículos 3 y 94 del Código Penal, determinan como término de prescripción de la acción penal para su descubrimiento en cinco años ya que se trata de un simple delito. Sin que corresponda agregar consecuencias valorativas referidas a eventuales repeticiones de la conducta sancionada, que corresponde a la determinación judicial de las penas, siendo que lo que ordena el artículo 94 del texto Penal, es conservar la pena abstracta que conlleva el ilícito, en ningún caso la que corresponda al caso en concreto. Por lo demás, se trata de la prescripción de la acción penal y no de la prescripción de la pena.

Hacen alusión los recurridos al claro tenor literal del artículo 100 del Código Penal que establece que cuando el responsable de un ilícito se ausentare del territorio de la República, sólo podrá prescribir la acción penal contando uno por cada dos días de ausencia. Así los 419 días que el imputado permaneció en el extranjero no pueden considerarse en una relación 1 a 1, sino que valen la mitad, debiendo reducirse a 219,5 días la extensión del plazo a contar del término de los cinco años, que vencían el 2 febrero, se amplifican hasta el 30 agosto 2015, lo que deja de todas formas fuera la querella del Servicio de Impuestos Internos que se presentó el 30 octubre de ese año como también la formalización de marzo de 2006, las que fueron tardíamente deducidas.

Añaden y si bien es posible que existen diversas interpretaciones a la norma antes mencionada se ha preferido aquella que resulta más favorable al imputado en virtud de lo que dispone el principio pro "homine", teniendo también en consideración que en parte alguna la norma previene que para el caso de ausencia "se dobla el tiempo" que han mencionado los recurrentes. Su tenor literal es diferente.

De esta manera los recurrentes estiman que no han cometido ninguna falta ni abuso grave de modo que no corresponde acoger el presente recurso de queja.

Considerando:

1° Que conviene recordar que el recurso de queja constituye un arbitrio extraordinario de carácter disciplinario y destinado a corregir la arbitrariedad judicial mediante el ejercicio de la jurisdicción, modificando las decisiones respectivas e imponiendo medidas disciplinarias a los jueces recurridos ante la existencia de errores graves y notorios, de hecho o de derecho, que causen perjuicio manifiesto a alguna de las partes de un proceso. Por tanto, esta vía de impugnación, prevista en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, sólo procede cuando en la resolución que la motiva se haya incurrido en errores u omisiones manifiestos e igualmente graves, situación que no se advierte en la especie.

2° Que lo cuestionado es la interpretación que los juzgadores de ambas instancias han dado a los preceptos legales invocados por los intervinientes en sustento de sus posiciones jurídicas. En este sentido, es dable tener en vista que esta Corte sostenido, reiteradamente, que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de ese carácter y provocar por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un pronunciamiento de tercera instancia. Así se ha dicho: "procede declarar sin lugar el recurso de queja deducido contra los ministros de la corte, si cualquiera que haya podido ser sus errores o equivocaciones con motivos del pronunciamiento la sentencia en que se funda no representan ni una falta sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que le corresponde resolver" (SCS, de 21 de septiembre de 1951, en Revista de Derecho y Jurisprudencia , Tomo LVII, 2ª parte, sección 3ª , página 123). En otras decisiones se ratificó esa doctrina, señalándose que atendidas en la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario instaurado, lo que procede para acogerlo o rechazarlo es "averiguar y establecer si los jueces recurridos, al ejercer la función judicial y en cuya virtud dictar una resolución que motivó la queja, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por la vía disciplinaria. En consecuencia, aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideración no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias y para la admisión al recurso de queja" (SCS, de 25 de marzo de 1960, Fallos del Mes número 16 , página 5 y SCS, 29 de diciembre de 1964, Revista de Derecho y Jurisprudencia , tomo LXI sección 3ª , página 66).

3° Que lo anterior se ha plasmado en otros pronunciamientos de este tribunal, en los que se ha sostenido que " aparece que los jueces recurridos han procedido en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación a las situaciones de hecho que deben conocer" (SCS, 9 de noviembre de 2005, rol 4086-05, en que se rechaza el recurso de queja), puesto que una discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no autoriza a acoger el recurso interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 540 , 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución de quince de abril de dos mil dieciséis, dictada por la 11ª Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y archívese.

N° 23.742-2016 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Y

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Descriptores

Recurso de quejaQuejaEl proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de quejaFinalidad del recurso de quejaRechazo del recurso de quejaJueces no incurren en faltas o abusos gravesCarácter disciplinario del recurso de queja

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 549CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 545CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 540
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