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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2387-2012

Eduardo Octavio Ceballo Obando con S.I.I.

Contribuyente cuestionó liquidación tributaria por falta de acreditación del origen de fondos invertidos en 2006. La Corte Suprema rechazó la casación al confirmar que los pagarés presentados no probaban suficientemente los ingresos alegados.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2387-2012
Fecha
18 de enero de 2013
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: En estos antecedentes rol N° 10.028-10, la parte reclamante de Eduardo Ceballos Obando dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca por la cual se revocó el fallo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad, que había acogido parcialmente el reclamo interpuesto, extendiendo tal aceptación a la inclusión del precio de venta de un inmueble que señala, confirmándolo en lo demás.

SEGUNDO: Que por el recurso deducido se impugnó la sección del fallo que rechazó la alegación de nulidad formulada, así como el rechazo de la excepción de prescripción opuesta, además de controvertirse el fondo del asunto discutido, que decía relación con la falta de acreditación del origen de los ingresos destinados a ciertas inversiones.

TERCERO: Que en un primer capítulo de infracciones, el reclamante denunció violación del artículo 63 del Código Tributario, en relación al 200 de ese mismo cuerpo normativo.

Explica el reclamante que la Citación no fue firmada por el Jefe de Oficina, sino que por doña Ximena Moraga, Jefa de Grupo de Operación Renta, amparándose en la Resolución Exenta N° 2202 de delegación de facultades publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2000. La reclamante afirma que pidió le fuera exhibida la resolución, lo que le fue negado y que la mencionada delegación no aparece publicada en el Diario Oficial que se señaló.

Asimismo, la citación no cumple con la exigencia del artículo 63 inciso final citado, en orden a mencionarse en ella determinadamente las operaciones cuestionadas y, en consecuencia, no ha tenido el mérito de extender el plazo de prescripción. Explica que sólo se cumplió con describir cabalmente las operaciones relativas a la inversión de vehículos nuevos y usados, pero no en cuanto a los aportes en sociedad, como tampoco, en relación a las inversiones en fondos mutuos.

Al respecto, sostiene que en los motivos 10º y 11º del fallo analizado, los jueces desecharon estos argumentos del reclamante, porque consideraron que debió impugnarlo dentro de quinto día de notificado de acuerdo a lo prevenido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, disposición que no tiene aplicación en el caso concreto y aun cuando se estimara procedente, considera el recurrente que el tribunal de oficio debió declarar la nulidad requerida.

En lo que atañe al artículo 200 del Código Tributario, afirma el reclamante que su vulneración se produjo a consecuencia de la violación del artículo 63 antes descrita, puesto que la nulidad de la citación impedía el efecto de prorrogar el término de la prescripción. La liquidación se practicó el 28 de julio de 2010 por diferencias de impuestos del año comercial 2006 y tributario 2007, por lo tanto, el plazo de prescripción había transcurrido íntegramente.

Finalmente, se denuncia la infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, puesto que el único punto a demostrarse fue la efectividad de que podía justificarse el origen de los fondos con los que se financiaron las inversiones detalladas en la liquidación reclamada. Luego, de acuerdo a la Circular N° 8 de 7 de febrero de 2000, basta para tal efecto con probar que se mantenía en el patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado. Ello se presume cuando entre la fecha de obtención del fondo y la inversión, gasto o desembolso, ha mediado un lapso de tiempo igual o inferior a un año.

Aduce que justificó las inversiones del año 2006 con los ingresos por sueldos, honorarios, venta de un inmueble y tres créditos respaldados con pagarés.

A continuación, esgrime que los jueces del fondo no consideraron los documentos que presentó durante la secuela del proceso para demostrar sus gastos de vida, tales como certificado de matrimonio y de nacimiento de sus hijos adultos, con sus respectivas declaraciones de renta. Pero lo más grave habría sido que no aceptaron tres pagarés que adjuntó para probar la existencia de créditos que generaron disponibilidad de fondos por doscientos millones de pesos (suscrito el 8 de septiembre de 2006), por cien millones de pesos y por veinte millones de pesos (firmados los dos últimos, el 11 de octubre de 2006).

Explica que los jueces rechazaron valorar los referidos pagarés por diversos motivos. Porque no acreditó su servicio o haber obtenido prórrogas para su pago, ni que los acreedores tuvieran capacidad financiera para otorgarlos. Sin embargo, además que ello no era materia del juicio, igual presentó las contabilidades de esas personas en segunda instancia, sin que fueran objetadas por el Servicio de Impuestos Internos . También se restó valor a los pagarés por ser simples fotocopias, pero luego presentó copias autorizadas ante notario con la leyenda conforme con su original y las copias de los documentos de Declaración y Pago del Impuesto de Timbres y Estampillas. Sostiene que los jueces afirmaron que tampoco hubo prueba sobre el traspaso efectivo del dinero, pero que sobre tal extremo produjo tanto prueba documental como testimonial. En relación a las escrituras públicas que se otorgaron para avalar los pagos, los jueces las rechazaron por ser muy posteriores a la fecha de otorgamiento de los créditos (año 2010), sin embargo, estima el reclamante que por tratarse de un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad completa, podía usar cualquier medio probatorio para la demostración exigida. En el mismo sentido, se restó mérito a las hojas de contabilidad parcial de los acreedores, precisamente por ser parcial, pero adjuntó en alzada, copias de los registros íntegros.

CUARTO: Que en cuanto a la supuesta violación de normas reguladoras de la prueba, de la simple lectura de la sección correspondiente del libelo aparece que solo se han levantado cuestionamientos relativos a la ponderación de los elementos probatorios, puesto que el reclamante se ha quedado en el anunciado de ciertas cuestiones, pero sin precisar cuál sería la norma concreta infringida, la forma como ella se habría materializado y la influencia sustancial que tal error habría tenido en la decisión del asunto, de modo que a pesar de la larga descripción que se hace en el libelo de diversos aspectos relacionados con documentos y testimonios, lo cierto es que no existe en tales motivaciones denuncia alguna de infracción a norma reguladora de la prueba.

A consecuencia de lo explicado, los hechos que se han tenido por ciertos por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal.

QUINTO: Que toda la cuestión que se reclama en relación a la supuesta falta de validez de la Citación y a la injerencia que ello habría tenido en el cómputo del término de la prescripción, no pueden prosperar de modo alguno, puesto que en tanto se ha planteado como una incidencia procesal, carece de la naturaleza que la hace susceptible de revisión por esta vía extraordinaria.

A lo anterior resulta posible agregar aún, que se trata de un supuesto vicio que no produjo perjuicio al recurrente porque la supuesta omisión y defecto que reclama no lo dejaron en la indefensión, de modo que carece de la exigencia propia de la nulidad y, por ende, no puede conllevar la invalidación del acto.

Dado que la infracción al artículo 200 del Código Tributario que reclama el recurrente está relacionada con la supuesta invalidez de la citación, no es posible tampoco que prospere esta parte del recurso.

SEXTO: Que consta del proceso que se fijó como hecho controvertido el siguiente: Acredítese cómo es efectivo que puede justificar o probar el origen de fondos con los cuales financió las inversiones detalladas en la liquidación reclamada , para luego, sostener los jueces del fondo en el motivo 13º de la sentencia de primera instancia y decimosexto de la de alzada que ...los pagarés acompañados en autos no resultan prueba suficiente para acreditar los ingresos que señala el recurrente... describiendo acto seguido todas y cada una de las razones que los llevaron a tal conclusión, lo que se lee de ese mismo razonamiento y de los signados 14º, 15, 16º y 17º, habiéndose aceptado sólo lo probado respecto de sueldos y honorarios y el rescate de ciertos fondos mutuos, que fue parte de lo aceptado en el fallo de primera instancia, además del valor del inmueble a que se refiere el considerando decimosexto de la sentencia de alzada.

Por su parte, en el motivo decimoctavo del fallo impugnado, se dejó establecido que ...los instrumentos acompañados por el contribuyente y a que se refieren los certificados estampados a fs. 222, 229 y 265 no desvirtúan lo concluido anteriormente, en cuanto a que los préstamos a que alude el contribuyente hubieren sido el origen de los fondos con el (que) hubiere hecho inversiones en fondos mutuos.

En este contexto, dado que el contribuyente no acreditó -como lo exigió el Servicio- el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones cuestionadas, se ha dado correcta aplicación por dicha repartición pública a las disposiciones sustantivas que establecen el pago de los tributos en los casos que cada una de aquellas regula y que, por lo demás, no han sido objeto de este recurso.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 313 por el contribuyente Eduardo Ceballos Obando, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil once, escrita a fs. 300 y siguientes y su complemento de veintiocho de ese mismo mes, que se lee a fs. 312.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Haroldo Brito Cruz.

Rol N° 2387-12 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

CitaciónReclamo tributarioLiquidaciones tributariasExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)
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