Jaime Burgemeister Sepulveda con S.I.I.
Contribuyente reclamó recuperación de porcentaje de peajes pagados en transporte público conforme ley 19.764. La Corte Suprema rechazó la casación al confirmar que no se acreditó tener trabajadores en relación contractual directa para prestar el servicio de transporte.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, ocho de octubre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 2934-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Jaime Burgemeister Sepúlveda se dictó sentencia de primer grado el trece de agosto de dos mil doce, que rola a fojas 46 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto, con costas a la reclamante.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 54, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha seis de marzo de dos mil trece, según se lee a fojas 91.
A fojas 91 bis y siguientes, don Víctor Hernán Carmine Zúñiga, en representación del reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 112.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica, en primer término, como norma vulnerada el artículo 1º de la ley 19.764, en relación con los artículos 3 letra a ) y 183 A inciso 2º del Código del Trabajo . Expresa que la primera disposición citada establece el derecho a recuperar un porcentaje de los peajes pagados por las empresas de transporte de pasajeros mediante la mecánica que señala su inciso 5º, lo que ha sido desconocido por la Corte de Apelaciones, al confirmar y hacer suya la sentencia que rechaza la reclamación considerando que, según los antecedentes del proceso, el reclamante no cuenta con trabajadores para poder efectuar las prestaciones de transporte.
Dicha infracción está relacionada con los artículos 3 letra a ) y 183 A inciso 2 , ambos del Código del Trabajo, que no se aplican, al desconocer la calidad legal de empleador del contribuyente respecto de los 18 trabajadores que efectuaron el servicio de transporte de pasajeros el año 2007. Expone que el contribuyente reúne los dos requisitos copulativos para hacer procedente la recuperación de peajes: que la empresa sea propietaria o arrendataria con opción de compra de los buses; y que estos presten servicios de transporte público de pasajeros, rural, interurbano o internacional.
Entonces, su parte reúne los requisitos del artículo 1 para la recuperación del porcentaje de peajes pagados, pero la sentencia ni siquiera dice cual de ellos no se habría cumplido, señalando en forma vaga que el certificado de prestación de servicios de la secretaría ministerial de transporte no es suficiente para acreditar los requisitos exigidos y que no contaría con trabajadores para poder efectuar el transporte, pero sin sostener que los servicios de transportes de pasajeros donde se generaron los peajes pagados y rebajados no hayan sido efectivamente prestados, y/o que los peajes no hayan sido pagados y/ o que su cálculo estaba mal hecho. Hace presente que la ley no exige que la empresa sea el empleador directo de los choferes que los conduzcan y/o de los auxiliares que prestan servicios en ellos, requisito nuevo y extraño a la ley que se invoca para negar lugar a sus pretensiones. Hace presente que el Código del Trabajo da un concepto amplio de empleador, referido a quien utiliza los servicios con independencia de si es la persona que suscribe el contrato en calidad de tal, o si es la que utiliza los servicios, hipótesis esta última en la que estamos, esto es, una tercerización de los servicios regulada en el artículo 183 A, por lo que al reconocerse que los contratos de trabajo y las imposiciones de los trabajadores estaban a nombre de una sociedad de la que es socio el contribuyente y de un hijo del mismo, conforme las normas citadas corresponde concluir que el contribuyente es su empleador.
En segundo término, denuncia que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil . Señala que la primera norma ha sido infringida al desconocer los jueces el valor del instrumento público consistente en el certificado de la Secretaría Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la IX Región que rola a fojas 39, acreditando que el contribuyente es el responsable de los servicios de transporte de pasajeros prestados el año 2007 con los buses cuyas placas patentes se señalan, responsabilidad que importa la obligatoriedad de prestar dichos servicios con todas sus cargas y derechos.
A su turno, los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil han sido infringidos por falta de aplicación, al hacer suya la negación del valor probatorio de las declaraciones juradas ante notario hechas por 8 de los choferes cuyos contratos de trabajo y cotizaciones a nombre de la sociedad comercial Germania Ltda., y de Jaime Burgemeister Troncoso da por establecidos, que fueron acompañadas con citación, sin que el Servicio de Impuestos Internos las objetara ni formulara observaciones algunas, por lo que se produjo su reconocimiento tácito, de manera que debe tenérseles por reconocidas con valor de escritura pública respecto de sus otorgantes. En ellas se declara bajo juramento que el empleador era el contribuyente, lo que coincide con los contratos de leasing de los buses conducidos por ellos, los que están a nombre de don Jaime Burgemeister Sepúlveda.
Sostiene que estos yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber sido cometidos se habrían anulado las liquidaciones, declarando procedentes los créditos por recuperación de peajes de transportistas de pasajeros conforme la ley N° 19.764, por lo que termina solicitando se acoja el recurso y, en sentencia de reemplazo, se deje sin efecto las liquidaciones emitidas, declarando la procedencia del crédito invocado contenido en sus declaraciones mensuales formulario 29, de febrero a diciembre de 2007 y en la declaración anual de impuesto a la renta formulario 22 del año tributario 2008, ordenando la devolución al reclamante de $7.782.543.-
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que los créditos invocados y que fueran desconocidos por el ente fiscalizador, son procedentes, acordes a la realidad de la actividad que desarrolla, la que cuenta con el sustento jurídico que cita, por lo que las liquidaciones efectuadas carecen de base.
TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen:
1.- Que el reclamante es el responsable de la prestación de servicios de transporte de pasajeros rural con 9 buses durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
2.- Que el contribuyente no cuenta con trabajadores para poder efectuar las prestaciones de transporte de pasajeros por las cuales impetra el crédito por gastos de peaje.
3.- Que los terceros que figuran como empleadores de las personas que han señalado trabajar para el contribuyente no tienen relación contractual con éste.
CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 19.764, en relación con el artículo 4º del Decreto 212 de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, desestimó el reclamo, señalando que la prueba aportada no es suficiente para demostrar que el contribuyente tiene derecho para acceder al crédito por recuperación de peajes, ya que conforme a ella carece de personal para la prestación de tal servicio.
QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que, sin perjuicio del orden asignado por el recurso a los yerros que denuncia, se principiará por analizar el segundo de sus capítulos, por cuanto del tenor del libelo aparece que se estructura sobre la base de supuestos diversos de los asentados en autos, punto de partida que demanda efectuar el examen de la infracción que refiere respecto de las leyes reguladoras de la prueba para determinar la suerte de sus argumentaciones.
Al efecto, se postula por el reclamante la infracción del artículo 1700 del Código Civil, que se produciría al desconocer los jueces el valor de plena prueba del instrumento que cita. Sin embargo, del mérito de la sentencia confirmada por aquella que se recurre, aparece que tal antecedente fue ponderado por el tribunal que extrajo de su tenor las conclusiones que él posibilitaba, como es la titularidad del contribuyente respecto de la prestación de servicios por los trazados y en los períodos que se mencionan y que han sido citadas como presupuesto fáctico de lo decidido. Por ello, resulta errada la invocación de su carácter de instrumento público en el sentido expuesto por el recurso, pues tal condición no guarda relación con lo efectivamente pretendido por la reclamante, como es arribar a que los servicios de transporte sí fueron prestados y en carácter de obligatorio, aserto que demuestra que no ha sido desconocido su valor, sino que lo que le agravia es el tenor de la conclusión extraída del mismo, esto es, la valoración del instrumento, proceso de carácter privativo de los jueces de la instancia.
SÉPTIMO: Que, la segunda parte del mismo capítulo sustenta la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, por la negativa de los jueces del fondo a atribuir valor probatorio a las declaraciones juradas que cita, tampoco puede ser admitida, al centrarse en el mismo yerro constatado precedentemente: el reproche es a la negativa a concluir lo favorable a las pretensiones del reclamante, la que se adopta conforme a las facultades soberanas de los jueces de la instancia, que en ningún caso infringen las normas citadas en el capitulo que se revisa, al recaer sobre aspectos diversos de aquellos que la primera de las disposiciones citadas manda categóricamente tener en consideración.
OCTAVO: Que, entonces, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte, ya en esta parte, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", ya que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.
NOVENO: Que, resta, entonces, revisar el primer acápite del recurso, debiendo tener en consideración que el artículo 1 de la Ley 19.764 reconoce el derecho a recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por concepto de peajes a las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional.
Entonces, de acuerdo al tenor del fallo impugnado, asentado como lo ha sido que el recurrente es responsable de la prestación de tales servicios en los años que se citan y por determinados trazados, resulta que debió demostrar, para el reconocimiento del crédito que invoca, el encontrarse en situación de prestar el aludido servicio. Tal presupuesto es el que correctamente la sentencia atacada exige probar y que, efectuado el análisis de la prueba rendida, no reconoce, al sostener que no se demostró que tenga trabajadores en situación de desplegar tal actividad, ni la existencia de relación contractual alguna del contribuyente con los terceros que figuran como empleadores de aquellas personas sindicadas como choferes de las maquinarias registradas por el reclamante.
DÉCIMO: Que, entonces, apareciendo que este apartado se plantea proponiendo hechos diversos de aquellos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho, como es que la pretendida relación laboral con los dependientes aludidos en el juicio, en virtud de una tercerización de los servicios, sin que tal postulado haya podido prosperar mediante la denuncia de las leyes reguladoras de la prueba efectuada, que ha sido desechada precedentemente, resulta forzoso concluir que no se han infringido las normas citadas en él, imponiéndose su rechazo.
UNDÉCIMO: Que, encontrándose firmes, entonces, las premisas fácticas asentadas, los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno y, por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión determinando la improcedencia de las alegaciones vertidas en la reclamación que rechazaron, por lo que la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 91 por don Víctor Hernán Carmine Zúñiga, en representación del reclamante, don Jaime Burgemeister Sepúlveda, contra la sentencia de seis de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 91.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol N° 2394-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.
No firman el Ministro Sr. Cisternas y el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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