Rodrigo Humberto Quiroz Muñoz con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de mayo de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 52, el abogado don Arnolfo Composto Canales, en representación del contribuyente Rodrigo Humberto Quiroz Muñoz, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil trece, escrita a fs. 51, que confirmó el fallo de primer grado que declaró inadmisible la reclamación impetrada en contra del Oficio N° 116 de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 3 de la Ley N° 19.880 , en relación con el artículo 6 N° 5 letra b ) del Código Tributario . Explica que el artículo 3 de la Ley N° 19.880 entrega el concepto de acto administrativo, que clasifica en decretos supremos y resoluciones. Señala que el Oficio 116 es en el fondo una resolución y no un simple informe, ya que cumple a cabalidad con los presupuestos para ser calificado como tal, al ser una orden escrita dictada por autoridad administrativa, la Directora Regional del Servicio, dotada de poder de decisión por el numeral 5, letra B , del artículo 6 del Código Tributario . Además, el arbitrio denuncia la infracción del artículo 124 del Código Tributario, toda vez que siendo el Oficio N° 116 una resolución, es susceptible de reclamo y por ende debió admitirse éste a tramitación, teniendo presente la inexistencia de normas legales que faculten para declararlo inadmisible.
Segundo: Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, que establece en su motivo tercero que el Oficio N° 116 de 22 de junio de 2012 sólo se limita a informar al contribuyente que, habiendo delegado la facultad de resolver administrativamente las peticiones de revisión de liquidaciones, giros o resoluciones en la jefa del Departamento Jurídico Regional, dejó de ser competente para resolver la petición formulada, por lo que concluyen los jueces del fondo que no es en su contenido ni su forma alguna de las resoluciones que el artículo 124 del Código Tributario hace reclamable.
Tercero: Que el recurrente no discute en su arbitrio el contenido del Oficio N° 116 objeto del reclamo declarado inadmisible. En esas circunstancias, los hechos establecidos por los jueces del fondo en orden a que éste se refiere a un informe de la Directora Regional en cuanto a carecer de competencia para resolver la revisión de liquidaciones, giros o resoluciones, por haber delegado esa facultad, resultan inamovibles. Por ello, sólo queda determinar si tal contenido obedece a una resolución, para lo cual resulta importante atender al precepto citado por el recurso, esto es, el artículo 3 de la Ley N° 19.880, que expresa que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiendo por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
De tal concepto surge, de manera clara, que el Oficio N° 116 de 22 de junio de 2012 no puede ser calificado como un acto administrativo, desde que éstos deben contener una decisión, lo que no puede reputarse ocurre cuando se informa, por la autoridad de quien se requiere resolver una cuestión, que carece de facultades para ello. Lo que ocurre en este caso es, precisamente, lo contrario, ya que la Directora Regional expresa que no decidirá la revisión de la actuación fiscalizadora de que se trata, desde que no cuenta con esa potestad. Ello surge sin lugar a dudas y de manera ostensible de los antecedentes de la causa, lo que amerita el rechazo en cuenta del recurso, por manifiesta falta de fundamentos.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 52.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 2395-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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