Urbana Inmobiliaria S.A. con S.I.I. la Serena.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
Vistos:
En estos autos rol Nº 23972-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la contribuyente Urbana Inmobiliaria S. A, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente el reclamo de autos, dejando sin efecto la liquidación N° 272 emitida por la IV Dirección Regional de Coquimbo, de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que determinaba diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría por $58.484.054, bajo el concepto de retiros efectuados al treinta y uno de diciembre de 2012, por el socio Claudio Reyes.
A fojas 161, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo del Servicio de Impuestos Internos, denuncia como error de derecho la falsa aplicación del inciso 3 ° del artículo 21 Ley de Impuesto a la Renta en relación con los artículos 33 N°1 y 31 del mismo cuerpo legal y 19 del Código Civil . Explica que la disposición citada, es un precepto de corrección o prevención de conductas elusivas, en contraposición a las normas generales antielusivas, por medio de la cual se tipifica un acto, en este caso los préstamos , para derechamente gravar estas operaciones a todo evento. En consecuencia constatada la existencia de un préstamo e independientemente de si éste es restituido o no, dicho préstamo estará gravado con un impuesto único del 35%. Por ello, estima que se vulneró el principio de legalidad que rige el establecimiento de los tributos y el claro tenor literal de la norma, concluyendo que habiéndose establecido la existencia de un préstamo o mutuo, corresponde aplicar el impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por tratarse de un impuesto sanción.
Segundo: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que se debió rechazar la reclamación deducida por el contribuyente, toda vez que el egreso en el asiento contable denominado Retiro Reyes por $72.955.831 constituye un hecho gravado con el impuesto único del artículo 21 inciso 3 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y confirme la Liquidación 272 de 21 de noviembre de 2014.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la IV Dirección Regional de Coquimbo, el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, emitió en contra de la contribuyente Urbana Inmobiliaria S. A, la Liquidación N° 272 que determinaba diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría por el monto de $58.484.054, por concepto de desembolsos que no fueron justificados, considerados como retiros al 31 de diciembre de 2012.
En su defensa, la contribuyente señaló que el asiento contable Retiro Sr. Reyes por $72.955.831 no se trata de un retiro como esgrimió el Servicio de Impuestos Internos, sino de un mutuo que fue oportunamente restituido a los pocos días después, por lo que no puede entenderse como un retiro efectuado.
Cuarto: Que, la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, según aparece del considerando vigésimo tercero de la sentencia de primer grado, que el fallo recurrido hizo suyo, consideró el Libro Mayor folio 00001203 que rola a fojas 1 de autos, donde aparece contabilizado el préstamo mencionado y su devolución (3 y 12 de diciembre de 2012, respectivamente), la copia autorizada de la cartola de la cuenta corriente de la contribuyente que rola a fojas 74, donde se consigna un cargo por $72.955.831 con fecha tres de diciembre de dos mil doce y un abono por el mismo monto con fecha seis de diciembre de dos mil doce, así como la declaración de doña Claudia Campusano Villarroel, de fojas 72, que pese a ser una testigo interesada por su vinculación con la reclamante, se refiere a datos objetivos, esto es, la existencia de un crédito, las anotaciones en la contabilidad y la información que arroja la cuenta corriente antes referida, reiterando que se trató de un préstamo efectuado y restituido en las fechas antes indicadas, de lo que se colige que la contribuyente con fecha 3 de diciembre del año 2012, efectuó un préstamo de dinero a uno de sus socios, don Claudio Eduardo Reyes Vera, por la suma de $72.955.831 que fue restituido tres días después, concluyendo los sentenciadores a fojas 144, por todo ello que la autoridad debió efectuar una liquidación que tuviera como hecho gravado el mutuo y no el retiro como ocurrió en la especie.
Quinto: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los antecedentes.
Sexto: Que de lo reflexionado puede inferirse que el arbitrio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio de la recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.
Séptimo: Que consecuentemente, no puede imputársele al fallo recurrido haber transgredido por errada aplicación del inciso 3 ° del artículo 21 Ley de Impuesto a la Renta, los artículos 33 N°1 y 31 del mismo cuerpo legal y el 19 del Código Civil, desde que se encuentra establecido que la contribuyente el 3 de diciembre de 2012 le efectuó un préstamo a su socio Claudio Eduardo Reyes Vera, por la suma de $72.955.831, que fue restituido el 6 de diciembre de 2012, en tanto la Liquidación 272 de 21 de noviembre de 2014, materia del recurso de reclamación, lo que hace es gravar los retiros efectuados por el socio Claudio Reyes al 31 de diciembre de 2012.
Octavo: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 146 por el abogado señor Milenko Zurita Rojas, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de dieciocho de marzo de dieciséis, escrita a fojas 144.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol Nº 23972-16
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Descriptores
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