SOC. Comercial Embotelladora Llacolen LTDA. con S.I.I.
La Corte Suprema anuló de oficio un recurso de casación en el que la contribuyente cuestionaba la imposición de multa y intereses moratorios por diferencias de IVA e Impuesto Adicional a Bebidas Analcohólicas, considerando que el recurso fue inadmisible por defectos formales.
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
En los autos rol Nº 2.402-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la sociedad Embotelladora Llacolén Limitada, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que en lo que interesa, confirmó la de primer grado que rechazó parcialmente el reclamo de autos.
A fojas 867 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción al artículo 97 Nº 11 del Código Tributario, en que incurriría la sentencia impugnada al imponer la multa establecida en la aludida disposición legal a las liquidaciones reclamadas, desatendiendo el claro tenor literal de la norma, la que por su carácter sancionatorio debe interpretarse restrictivamente. Lo anterior -según el recurrente- constituye un error porque la contribuyente no recargó el Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas por la venta de materias primas para la elaboración de esos productos ya que estimó que dicha venta no estaba gravada con el tributo. El gravamen sólo se determinó en las liquidaciones objetadas, de manera que si no recargó el impuesto no estaba en condiciones de retardar su entero en Tesorerías.
De igual modo, se denuncia la vulneración del artículo 53 inciso quinto del referido cuerpo legal, en atención a que los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria que se le cobran en las liquidaciones cuestionadas no son exigibles durante el período de tramitación del reclamo procesalmente ineficaz, que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el juicio ante un tribunal no establecido por la ley y que corresponden al período que media entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo proveyó definitivamente. Ello, debido a que el período de ineficacia procesal es imputable al Servicio de Impuestos Internos al dar curso y proseguir un proceso ante un tribunal no establecido por la ley.
Segundo: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la aplicación correcta de las disposiciones legales vulneradas habría conducido a eliminar de las liquidaciones estos anexos y declarado la improcedencia de la multa y de los intereses moratorios devengados; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la contribuyente.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones Nos 105 a 131, de 12 de febrero de 2004, en contra de la sociedad Comercial Embotelladora Llacolen Limitada por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas en los períodos tributarios mensuales de diciembre de 2000, enero a octubre y diciembre de 2001 y enero a diciembre de 2002 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2001, 2002 y 2003, fundamentadas entre otros, en no haberse acreditado el origen y aplicación de ciertos fondos a desembolsos, no facturar el impuesto adicional por concepto de fletes y venta de insumos; no contabilizar para efectos del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en el período en que se devengaron ingresos por subsidios y en la deducción de gastos contabilizados que no son necesarios para producir la renta y/o que no están acreditados con documentación suficiente.
En su defensa, la contribuyente formuló diversas alegaciones relacionadas con el origen de los fondos, los ingresos por subvención CORFO, los gastos por arriendo de inmuebles y la improcedencia de facturar Impuesto Adicional por concepto de fletes y ventas de insumos.
Cuarto: Que a efectos del recurso es necesario señalar que la sentencia de primer grado, razonando sobre la base de esos planteamientos, acogió íntegramente el reclamo respecto de algunas de las liquidaciones objetadas; parcialmente en relación a otras y rechazó las restantes, decisiones que en lo pertinente, fueron impugnadas por la contribuyente, fundada, entre otros motivos, en la improcedencia de aplicar en las liquidaciones reclamadas la multa establecida en el numeral 11 del artículo 97 del código del ramo, argumentando que los impuestos no fueron recargados o retenidos y en esas circunstancias la omisión de su entero en arcas fiscales no se encuentra sancionada pecuniariamente en los términos contemplados en la referida norma. A su turno, la respectiva Corte de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia, con declaración que se dejaban sin efecto los cobros del Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas por concepto de fletes.
Quinto: Que conforme lo reseñado, la litis quedó circunscrita a las impugnaciones practicadas por la autoridad fiscalizadora que se consignan en las liquidaciones objeto del pleito, respecto de las cuales la sociedad contribuyente formuló los respectivos descargos que sustentan el escrito de reclamación.
En las condiciones anotadas, el examen del libelo evidencia que el reclamo tributario no se dirige en contra de la multa que fuera incorporada en dichas liquidaciones, de lo que se sigue que aquel agregado al no ser objeto de reproche ha de reputarse firme y no cuestionado; de modo que la alegación extemporánea que a su respecto se formula en el escrito de apelación de la sentencia de primer grado y que fuera desestimada en alzada, carece de validez para sustentar el error de derecho que se denuncia por el recurso en estudio, el que deberá ser desestimado por este capítulo de infracciones.
Sexto: Que lo reflexionado se hace extensivo a la improcedencia de los intereses moratorios que reclama la sociedad contribuyente, desde que dicha pretensión no se formuló en la reclamación ni en los diversos grados jurisdiccionales como una cuestión sometida a la decisión del tribunal y se formula solamente en el presente recurso, de lo que resulta que no hay decisión de alzada al respecto que justifique un pronunciamiento de este Tribunal de Casación.
Séptimo: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el recurso en estudio no puede prosperar y debe ser desestimado, sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante.
II.- Casación de oficio:
Octavo: Que aun cuando ello ha sido invocado extemporáneamente por la reclamante, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 18 de enero de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
Noveno: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Décimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie se reclamó la improcedencia de las diferencias por Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas e Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Así las cosas, advirtiéndose la insuficiencia del recurso en los términos que se consigna en las motivaciones sexta y séptima precedentes y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Undécimo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
Duodécimo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Décimo tercero: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad el hecho de que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Décimo cuarto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho período de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Décimo quinto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, pues su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Décimo sexto: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Décimo séptimo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Décimo octavo: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 794, por el abogado señor Jorge Figueroa Araneda en representación de Sociedad Comercial Embotelladora Llacolen Limitada, en contra de la sentencia de diecisiete de enero dos mil once, escrita a fojas 791 y siguientes.
B.- Que se invalida de oficio la ya referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada contra el voto de los ministros Sres Juica y Dolmestch, quienes estimaron improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación no corresponde por las siguientes consideraciones:
1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;
2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el Nº 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal -ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;
3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que el artículo 1683 del Código Civil permite declarar de oficio si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;
4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;
5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y del voto en contra, sus autores.
Rol Nº 2402-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.