Dattwyler con Tesoreria Regional
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos antecedentes Rol N°24.079-2019, se ha tramitado un procedimiento ordinario declarativo de prescripción extintiva de acción de cobro de obligaciones tributarias ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique el que, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, rechazó la demanda presentada por André Marcel Dattwyler Ramírez.
Elevada en apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, confirmó el fallo del tribunal de base.
Contra la decisión de dicho tribunal de alzada, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, respecto del cual se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el libelo de nulidad sustancial, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la infracción del artículo 201, en relación con el artículo 24 , ambos del Código Tributario.
Sostiene que del tenor de ambas disposiciones, se puede desprender que los plazos para la prescripción de la acción de cobro de impuestos y de las acciones de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos corren de forma paralela, y que dichos plazos de suspenden cuando el Servicio se encuentra impedido de girar los impuestos respectivos. Agrega que esto ocurre cuando se ha presentado reclamo respecto de la liquidación de los mismos, suspensión que se genera por el sólo ministerio de la ley respecto de la tramitación de primera instancia hasta la notificación de la sentencia por parte del Tribunal Tributario y Aduanero respectivo.
Expone que la sentencia recurrida genera agravio a su parte al no haber acogido el recurso de apelación en circunstancias que denunció que la suspensión de la prescripción sólo se extendió hasta que el tribunal tributario y aduanero resolvió el reclamo interpuesto por la demandante, esto es, el 2 de febrero de 2015, fecha en que se dictó la sentencia de primer grado en esa sede. Por ende, expone que el plazo de prescripción de la acción de cobro, según la norma invocada, es de tres años y, habiendo cesado la causal de suspensión, comenzó a correr, a partir esa fecha, un nuevo plazo de prescripción, el que se cumplió el 2 de febrero de 2018, no constando en ese entonces que se haya notificado a Tesorería el requerimiento de pago pertinente.
Añade que se intentó interrumpir dicho plazo de prescripción mediante la tramitación de la causa administrativa Rol 10435-2016, donde con fecha 27 de diciembre de 2016 se trató de notificar el requerimiento judicial, la que posteriormente fue declarada nula por parte de la Corte de Apelaciones de Coyhaique en el conocimiento del recurso de apelación respectivo, por lo que no tuvo el mérito de producir interrupción civil.
Pese a lo anterior, y en circunstancias que se hicieron valer estos antecedentes ante el tribunal del grado, se confirmó la decisión del tribunal de base, lo que se hizo abiertamente en infracción al artículo 24 del Código Tributario, básicamente extendiendo el efecto de suspensión de la prescripción no sólo durante la tramitación de primera instancia, sino que durante la tramitación ante la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema mediante el recurso de casación respectivo.
Concluye que, contra texto expreso, se ha modificado el cómputo del plazo de prescripción conforme al artículo 201, extendiendo los efectos del artículo 24 , ambos del Código Tributario de forma improcedente.
Por tales consideraciones, solicita que se acoja el recurso, invalide la sentencia que corresponda y declare la prescripción de la acción de cobro de impuestos solicitada en primera instancia.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo obrado en el tribunal de base y que fuere confirmada por la sentencia del grado, los hechos que se han tenido por establecidos son los siguientes:
1.- Que, los folios N° 1018093; N° 1018119; N° 1018125; N° 1018131; N° 1018145, N° 1018149, y N° 1018155, todas por Formulario 21, el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de la facultad fiscalizadora regulada en el artículo 200 del Código Tributario, el 30 de agosto de 2013 notificó por cédula al contribuyente, y demandante de autos, de las liquidaciones N°22 a N° 31, que dicen relación con los folios referidos precedentemente.
2- Que contra dichas liquidaciones, se presentó reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Aysén con fecha 20 de diciembre de 2013.
3- Que, el 2 de febrero de 2015, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén resolvió la referida reclamación y dictó sentencia.
4- Que el 25 de noviembre de 2016, en su domicilio, se notificó por cédula a André Marcel Dattwyler Ramírez de la Resolución Exenta N°170, de 2 de noviembre de 2016, del Servicio de Impuestos Internos XI Dirección de Coyhaique, que decretó el cúmplase de lo dictaminado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, con las modificaciones realizadas por la Corte de Apelaciones de Coyhaique y esta Corte Suprema, en relación con la reclamación tributaria señalada en el numeral anterior.
5- Que, la Tesorería Regional de Aysén inició acción ejecutiva en expediente administrativo Rol 10.435-2016 de la comuna de Coyhaique en contra de André Marcel Dattwyler Ramírez por los giros de los folios individualizados en el numeral 1, practicados el 25 de noviembre de 2016, que a su vez dio origen a la causa de cobro de obligaciones tributarias Rol C-878-2017 caratulada ¿Tesorería Regional de Aysén con Dattwyler¿, seguida ante el tribunal de base.
5- Que la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por sentencia Rol Corte N° 120-2017 dictada el 29 de noviembre de 2017 en la causa rol primera instancia C-878-2017, acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, deducido por el Sr. Dattwyler -demandado de la referida causa y demandante de estos autos- e invalidó todo lo obrado, en especial el requerimiento de pago practicado en el expediente administrativo Rol 10.435-2016 de la Tesorería Regional de Aysén.
6- Que, de lo expuesto, se tuvo por establecido que el nuevo plazo de prescripción estuvo suspendido por 3 años, 11 meses y 5 días, en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2013, fecha en que el contribuyente y demandante de autos interpuso reclamación de las liquidaciones N° 22 a 31 hasta el 25 de noviembre de 2016, en que se le notificó por cédula el cúmplase de lo dictaminado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Aysén, con las modificaciones realizadas por la Corte de Apelaciones de Coyhaique y esta Corte Suprema.
7- Que se concluyó por la sentenciadora del tribunal de base que, con fecha 25 de noviembre de 2016, se interrumpió el plazo que establece el artículo 201 del Código Tributario y, por ello, el plazo de prescripción correspondiente para extinguir las obligaciones de que se trata sólo vence el día 25 de noviembre de 2019, por lo que no puede estimarse que las obligaciones tributarias adeudadas se encuentren prescritas y, muy por el contrario, están plenamente vigentes.
TERCERO: Que se ha denunciado por parte de la recurrente la infracción a lo dispuesto en el artículo 201, en relación con el artículo 24 , ambos del Código Tributario, de acuerdo con el tenor de las disposiciones a la fecha de ocurrencia de los hechos materia del proceso.
En efecto, la primera norma en comento dispone:
¿En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil . En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria¿.
Por su parte, y en circunstancias que se alude al inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo normativo, establece:
¿Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3 ° del artículo 124 ° . Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado¿.
CUARTO: Que, en relación con las disposiciones transcritas supra, se colige que, para los efectos del cómputo del plazo de prescripción extintiva contemplado en el artículo 201 del Código Tributario ¿en estricta remisión al artículo 200 del mismo cuerpo legal ¿, y relativo al tenor del artículo 24 inciso segundo antes citado, el legislador ha establecido las siguientes situaciones:
a) Que, en caso de no haberse deducido reclamo en contra de la determinación de los impuestos y multas respectivas, estas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3 ° del artículo 124 del Código Tributario, es decir, dentro de los 90 días contados desde la notificación del referido impuesto.
b) Que, en caso de reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.
c) En relación con lo anterior, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero, emitiéndose el giro con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
d) Finalmente, en relación con las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso de que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito del proceso, y a fin de resolver la infracción denunciada en el libelo de nulidad, resulta importante dejar establecido que los hechos establecidos tanto por el tribunal de base como por los sentenciadores del grado deben permanecer inamovibles para esta Corte, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el yerro denunciado por la parte demandante.
En ese sentido, el planteamiento radica en determinar si los sentenciadores del grado han calificado la suspensión de la prescripción en la forma que la ley autoriza conforme al tenor de las disposiciones transcritas precedentemente.
SEXTO: Que si bien es efectivo que, tal como dispone el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, pese a existir una reclamación contra los impuestos y multas respectivos, podrán girarse los mismos una vez notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero, no es menos cierto que la misma norma establece que podrán girarse aquéllos una vez que se encuentre firme y ejecutoriado el fallo revocatorio de una instancia superior si es que éstos se hubieren acogido preliminarmente en una instancia inferior.
Sin perjuicio de lo prescrito en la norma en análisis, un correcto acertamiento tributario y para el adecuado ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos y, por ende, de la Tesorería General de la República, amerita interpretar ambas disposiciones de forma tal que los giros se emitan una vez que hayan quedado establecidos con certeza, de modo tal que se evite un mayor desgaste en el ejercicio de las potestades de los órganos respectivos y, por otro lado, proporcionar al contribuyente con claridad la carga impositiva que deberá soportar, cuestión que no afecta a desarrollar su derecho a la acción de reclamación respectiva y al efecto que producen los recursos pendientes en la ejecución de lo resuelto.
Dicho lo anterior, y teniendo presente lo resuelto en los autos ingreso N° 2-2015 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique y el ingreso N°24.739-2015 ante esta Corte que incidieron en los impuestos liquidados al actor, sólo existió certeza, en una primera instancia, de la carga impositiva a partir de la notificación del decreto que ordenó cumplir lo resuelto tanto en el tribunal de base como en las instancias superiores.
SEPTIMO: Que el razonamiento precedente coincide con lo resuelto en el basamento decimoquinto de la sentencia del grado, que señala: ¿Que, por tanto, aparece con precisión y certeza, que con fecha 25 de Noviembre de 2016, se interrumpió el plazo que establece el artículo 201 del Código Tributario y, por ello, el plazo de prescripción correspondiente para extinguir las obligaciones de que se trata sólo vence el día 25 de Noviembre de 2019, por lo que no puede estimarse que las obligaciones tributarias adeudadas se encuentren prescritas y, muy por el contrario, están plenamente vigentes¿, cuestión que llevó a concluir claramente, en su considerando decimosexto, que sólo en la primera de las fechas señaladas se estaba ¿en condiciones de notificarse los giros respectivos, lo que se hizo con la misma fecha, por lo que, previo a ello, el Servicio se encontraba impedido de efectuar el giro correspondiente y notificarlo, según lo establece el artículo 24 del Código Tributario ¿.
OCTAVO: Que, en consecuencia, esta Corte comparte el razonamiento del fallo del grado, que impide establecer la infracción de ley que se denuncia, por lo que deberá desestimarse el libelo en estudio, tal como se indicará en lo resolutivo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, André Marcel Dattwyler Ramírez, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique con fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante sr. Urquieta.
Nº 24.079-2019 Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por las Ministras Sras. María Teresa Letelier R., María Cristina Gajardo H., el Fiscal Judicial Sr. Jorge Pizarro A., y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Urquieta S. y Eduardo Gandulfo R.
No firma el Fiscal Judicial Sr. Pizarro y el Abogado Integrante Sr. Gandulfo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
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Descriptores
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