Inversiones Magnallor S.A. con S.i.i.**
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol Nº24.082-14 de esta Corte, correspondientes a un procedimiento de reclamación de liquidaciones, la contribuyente, Inversiones Magnallor S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado por el cual se rechazó el reclamo, confirmando la Liquidación N° 37, de 30 de abril de 2012, por reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta de mayo de 2011.
Declarado admisible únicamente el segundo de tales arbitrios, como se desprende de fojas 366, se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo deducido se funda en el error de derecho cometido en relación a la forma en que se determina el costo tributario de la venta de derechos sociales originados en la transformación de una sociedad anónima, cuya relevancia deriva en que si el costo tributario es menor que el precio, resulta de ello una utilidad, en cambio, si aquél es mayor, conduce a una situación de pérdida.
Según plantea, la operación de reestructuración efectuada se ajusta a lo estatuido en el artículo 41 Nº 8 , 9 y 13 de la Ley de la Renta y a las directrices del propio Servicio de Impuestos Internos, expedidas en uso de las facultades interpretativas de su Director Nacional, contenidas en la Circular Nº100, de 1975, relativas al cálculo y reajuste de las inversiones que los contribuyentes tengan en sociedades de personas y de capital.
Se critica por el recurso la decisión de los jueces del fondo de reprochar a su mandante no haber acreditado ni explicitado las razones por las cuales disminuyó el valor de su inversión en Rentas Rapallo S.A., emitiéndose la Liquidación en contravención a la Ley de la Renta, a las normas del Código Tributario y a la Circular Nº 100 , de 1975.
Por último, la calidad de personas relacionadas que le imputa la sentencia no es tal, pues no se cumplen los supuestos que establece el artículo 17 Nº8 de la Ley de la Renta, que exige que quien enajena sea socio o accionista de la adquirente, cuyo no es el caso, acudiendo el fallo erróneamente a las relaciones de familia existentes entre socios y accionistas de personas jurídicas distintas.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que declare improcedente la Liquidación y ordene la completa devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, en particular la suma retenida por el Servicio de Impuestos Internos de $27.885.525.
Segundo: Que según consta de autos, la liquidación reclamada se funda en el resultado de una revisión practicada a la declaración anual de renta del año tributario 2011 de la contribuyente, donde se estableció que ésta declaró una pérdida de $516.198.907 no procedente, porque se genera principalmente por la inclusión como gasto del período la suma de $773.549.792, correspondiente a la cuenta Pérdida Inversiones , de los cuales $762.584.127 corresponden a la determinación en forma errónea del costo de venta de derechos sociales. Al rechazarse dicho gasto, la nueva renta líquida imponible es de $206.409.242, afecta al impuesto de primera categoría con tasa del 17%, de lo que deriva que la pérdida es cero, razón por la cual no tiene derecho a solicitar el pago provisional de utilidades absorvidas respectivo, y de la devolución efectuada con anterioridad a la revisión, debe reintegrar prácticamente la totalidad.
Tercero: Que como asienta el fallo impugnado, el asunto radica en la metodología utilizada para la determinación del resultado de la cesión de derechos sociales, a través del costo de venta utilizado, por medio del cual la reclamante determina que existe pérdida, amparado en circulares e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos que dice le son aplicables, dada la fecha de la cesión de derechos y disolución de la sociedad, el 8 de octubre de 2010.
En consecuencia, independientemente de las consideraciones económicas de la reorganización empresarial que se llevó a cabo en el mes de octubre de 2010, el costo tributario corresponde a aquel que resulte de aplicar el porcentaje de participación que tales derechos representen en el patrimonio de la sociedad a la que corresponden, debiendo entender como patrimonio el que se determine de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta, es decir, el capital propio tributario.
Por otra parte, el pago provisional por utilidades absorbidas establecido en el artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta es el monto del impuesto de primera categoría pagado correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir, no distribuidas ni retiradas, y que fueron absorbidas por las pérdidas del ejercicio, de manera que es fundamental que esté acreditada fehacientemente la pérdida tributaria, cuestión que en la especie no ha sucedido.
Cuarto: Que, adicionalmente, quedó asentado que la reclamante no acreditó ni explicitó las razones por las cuales disminuyó el valor de su inversión en Rentas Rapallo Ltda., limitándose a señalar que esta tenía un patrimonio residual, poco movimiento y malos resultados financieros, pretendiendo acreditar pérdidas sustentadas en actos voluntarios celebrados por ella misma con personas relacionadas. En todo caso, la disminución del valor de su inversión en Rentas Rapallo Ltda., permanece inalterado, pues sigue siendo dueña en un mismo porcentaje, siendo inexistente la pérdida.
Quinto: Que aun cuando lo razonado es suficiente para desestimar el recurso, no puede obviarse el hecho que la norma decisoria de la controversia, contenida en el artículo 41 Nº 1 inciso primero de la Ley de la Renta, no se ha dado por infringida.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 300, en representación de Inversiones Magnallor S.A., en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 299.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus.
Rol Nº 24.082-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Julio Miranda L. y el abogado integrante Sr. Jean Pierre Matus A.
No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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