Aitken Lavanchy Oscar con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N° 24.083-14 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de 16 de mayo de 2013 dictada por el Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se rechazó la reclamación interpuesta por Óscar Aitken Lavanchy, en contra de las Liquidaciones N°s. 1015 y 1016 de 19 de agosto de 2005, practicadas por diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondientes al año tributario 1999.
Apelada esta sentencia por el contribuyente, dicha resolución fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de 6 de junio de 2014, resolviendo en su lugar la anulación de las mencionadas liquidaciones.
En contra de esta última decisión, en representación del Fisco de Chile, se dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 467.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 21 , 42 N° 2 , 54 N° 1 , 70 , 71 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En relación a los artículos 70 y 71 explica que para efectuar los cálculos correspondientes en las liquidaciones, el fiscalizador tomó en consideración los flujos de caja que forman parte de los anexos de esas liquidaciones, en los que aparece de manera completa el análisis de los recursos disponibles por parte del contribuyente, considerando los ingresos obtenidos, para posteriormente contrastarlos con los desembolsos efectuados. Precisa que en los documentos que sirvieron de base a la confección de las liquidaciones reclamadas se efectuó un flujo de los recursos disponibles por el contribuyente, considerando como tales tanto los registrados en su cuenta corriente como línea de crédito, y los provenientes de venta de automóviles o respecto de operaciones sobre bienes raíces, para confrontarlo con los desembolsos efectivamente materializados.
Manifiesta que las liquidaciones reclamadas han aplicado lo dispuesto en los citados artículos 70 y 71, pues conforme consta de los antecedentes el contribuyente no probó el origen de los fondos con los cuales solventó los desembolsos de que da cuenta el flujo de caja efectuado, no constituyendo dicho flujo una determinación de saldo negativo sino, por el contrario, un análisis del conjunto de los elementos que demuestran que en definitiva el contribuyente efectuó desembolsos respecto de los cuales no logró acreditar cuál es el origen de los recursos empleados para solventarlos.
En lo concerniente al artículo 42 N° 2 en relación con los artículos 54 N° 1 , 21 y 97, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expresa que debiendo aplicarse en el caso sub lite el artículo 70 de la citada ley respecto de los desembolsos determinados al contribuyente reclamante, éstos constituyen una renta gravada conforme al artículo 42 N° 2 tal como lo dispone el inciso 2 ° del artículo 70 y deben tributar con Impuesto Global Complementario según el artículo 54 N° 1 , inciso sexto, por aplicación de lo previsto en el artículo 21 . Asimismo, arguye que se dejó de aplicar en el presente caso lo estatuido en el artículo 97, ya que al haberse determinado que al contribuyente no le corresponden las devoluciones obtenidas, éste debía restituir esas cantidades conforme a la norma referida.
Luego de explicar la forma en que los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide se anule éste y se proceda a la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la sentencia del tribunal tributario de primer grado.
Segundo: Que la sentencia cuestionada, en su basamento tercero señaló que la Liquidación N° 1015, en el Concepto N° 1 , letras c ) , d ) y e) dice relación con "movimientos en cuentas corrientes", incluidos por el fiscalizador en calidad de desembolsos cuyo origen no estaría justificado, declarando al respecto los recurridos que "los cargos contables corresponden a simples movimientos bancarios en la cuenta corriente, el traspaso de dinero que hizo el contribuyente de una cuenta a otra, es el reflejo de transferencia de valores", concluyendo en base a ello que resulta inaplicable la presunción contenida en el artículo 70 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Añaden los jueces recurridos en el motivo quinto que "al fijar el tribunal como punto de prueba acreditar 'el origen de los fondos destinados a financiar las inversiones y desembolsos indicados en los anexos N° 1 a 6 de las liquidaciones reclamadas', extiende el sentenciador la litis a rubros empleados por el fiscalizador para el cálculo del saldo negativo, según se aprecia de los anexos 4 a 6 agregados de fojas 48 a 56." De esa manera, concluye la sentencia en su razonamiento sexto que "no puede exigirse al contribuyente justificar el origen de los fondos aplicados a un déficit de dinero o saldo negativo, por no estar en armonía con lo dispuesto en el artículo 70 inciso 2 ° de la Ley de Impuesto a la Renta", conclusión que además, expresa el mismo dictamen, es "avalada por el propio Servicio a través del Oficio N° 192 de 24 de enero de 2008 en el que señala que un déficit o saldo negativo no puede ser objeto por sí mismo de una citación o liquidación al tenor del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino que deben tener por objeto una inversión, gasto o desembolso debidamente determinado o bien invocarse fundada y claramente la presunción de renta".
Tercero: Que en relación a los conceptos de gastos, desembolsos o inversiones que utiliza el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ha declarado antes esta Corte que al no estar definidos en la ley, se ha de recurrir al sentido que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el que por "gasto" entiende "acción de gastar" y, "gastar", importa "emplear el dinero en alguna cosa"; por otra parte, "desembolso", constituye la "entrega de una porción de dinero en efectivo y al contado" y, por último, "inversiones", es "acción y efecto de invertir" que en relación con los caudales implica "emplearlos, gastarlos, colocarlos". En el mismo dictamen se aclaró que los conceptos de gastos, desembolsos o inversiones "siempre importan por parte del tenedor del dinero una utilización de éste y no simplemente su tenencia" (SCS Rol N° 2033-97 de 17 de marzo de 1999).
Pues bien, a la luz de lo recién expuesto, los hechos dados por ciertos por la sentencia examinada, esto es, que "los cargos contables corresponden a simples movimientos bancarios en la cuenta corriente, el traspaso de dinero que hizo el contribuyente de una cuenta a otra, es el reflejo de transferencia de valores", las sumas que a ellos corresponden no pueden estimarse gastadas, desembolsadas o invertidas en los términos del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues los sentenciadores ni siquiera dan por acreditado que los montos objeto de las liquidaciones hayan realmente egresado de las cuentas corrientes del reclamante. En ese orden de consideraciones ha resuelto antes esta Corte que las operaciones en una cuenta corriente bancaria sólo reflejan y pueden acreditar meros movimientos de valores, sin que permitan establecer -por sí solas, divorciadas de alguna otra prueba complementaria- que existe deterioro, menoscabo o disminución en el patrimonio del titular, ni incremento o aumento del mismo (SCS Rol N° 1008-1999 de 14 de septiembre de 1999).
Cuarto: Que, así las cosas, dado que el recurrente no ha denunciado que al arribar a las conclusiones de hecho antes expuestas los sentenciadores vulneraron alguna norma reguladora de la prueba, las mismas deben conservarse inalterables para el estudio de la aplicación del derecho al que debe abocarse esta Corte, y tales hechos y circunstancias, como ya se adelantó, no permiten sustentar las disquisiciones del recurrente basadas en la existencia de desembolsos, es decir, sumas egresadas de las cuentas corrientes del reclamante y, por tanto, no se dan en la especie todos los elementos exigidos por la ley para que el artículo 70 de la ley de la especialidad le sea aplicable al reclamante de autos.
En razón de lo anterior, al no infringirse por los recurridos el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no han podido tampoco errar por falta de aplicación de las demás normas cuya infracción se denuncia en el arbitrio.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, no está de más mencionar que como se lee en las liquidaciones acompañadas a estos autos, los conceptos C), D) y E) corresponden según detalla el mismo documento a desembolsos efectuados de las tres cuentas corrientes que indica conforme a los Anexos N°s. 1, 4, 5 y 6 del Banco de Chile y Banco Edwards del Banco de Chile . En dichos anexos se enuncian en orden cronológico sumas por "cheques", "otros cargos", "giro cajero", "impto." ($3.096 en total por este concepto) y "línea de crédito. monto utilizado", determinando luego el total de "egresos" del período en cada una de las tres cuentas corrientes.
Como se advierte, en parte alguna de las liquidaciones y sus anexos se precisa que el reclamante haya dado a dichas sumas algún uso o destino que pueda calificarse como un gasto, desembolso o inversión de conformidad a lo antes razonado, lo que obsta para que surja para el contribuyente la obligación de justificar el origen de esos fondos.
Sexto: Que, por último, la normativa administrativa del propio Servicio de Impuestos Internos no hace sino reafirmar lo que se ha venido explicando.
En efecto, la Circular N° 08 de 7 de febrero de 2000, en la letra a) de la sección 2) de su Capítulo I, señala que "Para que las presunciones establecidas en el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso ... El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63 ° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación".
De esa manera, de acuerdo a los criterios administrativos de actuación fijados por el propio Servicio de Impuestos Internos, es claro que en el presente caso ni siquiera resultaba procedente la citación del contribuyente al no expresarse determinadamente en dicha actuación la naturaleza, cuantía y fecha de los desembolsos, gastos o inversiones en que se habrían utilizado las sumas correspondientes a los cargos en las cuentas corrientes.
Séptimo: Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha demostrado ninguna de las infracciones de ley que sustentan el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto no puede prosperar y será desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 438 por el Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia dictada el seis de junio de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita de fojas 434 a 437.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol N° 24.083-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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