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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 24148-2014

Veliz Perez Juan Carlos con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
24148-2014
Fecha
12 de noviembre de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jean Matus Acuña · Julio Miranda Lillo

Texto de la sentencia

Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En los autos Rol N° 24148-2014, referidos a un procedimiento de reclamo de liquidaciones por impuesto a la renta de primera categoría y global complementario del año tributario 2007, el reclamante Juan Carlos Véliz Pérez dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 6 de junio de 2014, escrita a fojas 232, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la excepción de prescripción alegada respecto de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y acogió parcialmente el reclamo, manteniendo vigente las liquidaciones sustentadas en la falta de acreditación del origen de los fondos que en el año comercial 2006 permitieron al impugnante solventar en parte la adquisición de dos vehículos y un bien raíz.

Por decreto de fojas se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia en primer término la contravención formal de las normas sobre prescripción y prórroga del plazo de prescripción de los artículos 200 inciso 4 ° y 63 del Código Tributario en relación a los artículos 20 de La Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos en relación al artículo 6 B ) N° 7 del Código Tributario.

Indica el recurso que el plazo ordinario para declarar sus impuestos en relación a las operaciones objetadas se extendía hasta el 30 de abril de 2007, por lo que conforme al artículo 200 del Código Tributario el término correspondiente de prescripción vencía el 30 de abril de 2010. Este tiempo se amplió en tres meses por mediar citación más la prórroga otorgada de un mes para responder la citación, extendiéndose en definitiva hasta el 26 de agosto de 2010. Extemporáneamente las liquidaciones fueron notificadas el 30 de agosto de ese año.

Reclama el recurso la ineficacia de la prórroga otorgada por el Jefe del Departamento de Fiscalización, porque no actuó en virtud de delegación de facultades de la autoridad que debía concederla de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario en relación al artículo 6 letra B ), cual es el Director Regional . A falta de prórroga válida no hay aumento del plazo de prescripción.

Sin perjuicio de ello, si se acepta la procedencia de la prórroga, esta no se extendió a partir del plazo original para contestar la citación -el 23 de mayo de 2010-, sino desde el 19 de mayo -fecha de la resolución- al 19 junio de 2010. En consecuencia, a pesar de que el Servicio asegura que la prórroga era de un mes, en realidad se extendió solo a 27 días, que es el tiempo que media entre el 23 mayo y el 19 junio, lo cual determina que la notificación de la liquidación se realizó fuera de plazo.

En seguida se objeta la contravención formal a las leyes reguladoras de la prueba, centrando el reclamo en torno al artículo 21 del Código Tributario, toda vez que según asegura, se acreditó en el proceso que parte del dinero destinado a las operaciones de compra cuestionadas por el ente fiscalizador estaba en cuenta corriente y provenía de sus ingresos a partir del año 2002, de manera que el Servicio de Impuestos Internos debía ponderar sus declaraciones de impuestos a partir de ese año hasta el de la inversión.

El último reproche del recurso plantea la contravención del artículo 70 de la Ley de la Renta, pues asegura que se demostró que el origen de los dineros se registraba en su cuenta corriente al 31 de diciembre de 2005 y provenía de ingresos de actividades económicas de años anteriores que fueron oportunamente declaradas. Lo propio respecto de la suma de diez millones de pesos emanado de una cuenta por cobrar, pues se pretende que justifique el motivo por el cual se recibe el dinero, no solo el origen, lo que es ajeno a la norma señalada.

Finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y se dicte el correspondiente de reemplazo que se ajuste a derecho y al mérito del proceso.

Segundo: Que en lo concerniente al rechazo de la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos, para determinar la suerte del arbitrio en estudio debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Así se ha señalado que es de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente (SSCS Rol N° 11.461-14 de 15 de abril de  2015 y Rol N° 27.325-14 de 8 de julio de 2015).

Tercero: Que el recurso en examen en esta sección inicial contiene alegaciones alternativas e incompatibles que hacen imposible que prospere.

En efecto, por un lado se afirma la ineficacia de la prórroga concedida para contestar la citación dada la carencia de facultades de la autoridad que la otorgó. Pero enseguida, prescindiendo de esa supuesta anomalía se sostiene que, de aceptarse su validez, el cómputo del nuevo plazo se ha efectuado de manera equivocada. Lo anterior provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, radicando de manera improcedente en este Tribunal de Casación la función de precisar el motivo causante de la nulidad.

Cuarto: Que en todo caso, no se puede soslayar que con el recurso se pretende desatender el texto expreso del artículo 200 inciso 4 del Código Tributario y validar una modificación administrativa a lo establecido por la ley en relación al cómputo de la prórroga del plazo original, de lo cual deriva que la notificación de las liquidaciones impugnadas está dentro de los plazos de prescripción.

Quinto: Que en relación a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, esta Corte ha señalado reiteradamente que esta sede no constituye instancia, por lo que no es posible la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, salvo que como motivo de nulidad sustantiva se denuncie que al resolver la cuestión fáctica los jueces del fondo se apartaron de la regla legal del onus probandi, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o -finalmente- en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Hecha esta reflexión, es manifiesto que la aceptación de la tesis que postula el recurso supone una modificación sustancial de los hechos que el fallo ha dado por comprobados, cuestión que requiere de la acreditación de alguna infracción de las leyes reguladoras de la prueba para, luego de la invalidación del fallo, en el de reemplazo, posibilitar la modificación de tales supuestos y, eventualmente, hacer lugar a los reproches efectuados por el recurrente. A tal fin la invocación al artículo 21 del Código Tributario es insuficiente, porque sólo determina la carga de la prueba en esta materia. Era necesario evidenciar qué medios probatorios habrían sido considerados erróneamente en su determinación, constituyendo ello una infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo habrían silenciado considerar o hecho equivocadamente. Tal carga argumentativa se ha pretendido satisfacer mediante el mero señalamiento de observaciones que, en realidad, apuntan a una nueva valoración de los elementos de convicción, lo que es propio de los tribunales de instancia y ajeno a la labor de esta Corte de casación.

En todo caso, siendo de cargo del contribuyente acreditar la efectividad de sus asertos, las probanzas rendidas que el fallo relaciona no tuvieron la virtud suficiente para alterar el fondo de la decisión.

Sexto: Que de esta manera resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido adecuadamente impugnados, encontrándose, en consecuencia, firmes.

Séptimo: Que las consideraciones precedentes impiden, atendida su naturaleza y finalidad, que el presente recurso pueda prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en representación de Juan Carlos Véliz Pérez en lo principal de fojas 236, contra la sentencia de seis de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 232.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Rol N° 24.148-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Julio Miranda L. y el abogado integrante Sr. Jean Pierre Matus A.

No firman el Ministro Sr. Miranda y el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia y por estar ausente, respectivamente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioReclamo tributarioImposibilidad de realizar nueva valoración de la pruebaAlegaciones incompatiblesImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasNo se dan exigencias formales de un recurso de derecho estrictoReclamo de liquidaciónRecurso carece de precisión y certezaOrigen de los fondosPrescripción de la acción de fiscalizaciónAusencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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