Los Toldos S.A. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
A fojas 352: a sus antecedentes.
A fojas 353: estese a lo que se resolverá.
Vistos:
En los autos Rol C-13245-2006, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 24.150 de esta Corte, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones Nros. 192 a 195, de 26 de septiembre de 2006, por diferencias determinadas de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del artículo 21 y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, y por rechazo de la pérdida declarada y de la devolución solicitada del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, la contribuyente Los Toldos S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Santiago que confirmó la decisión de primer grado por la cual se rechazó íntegramente el reclamo.
Por decreto de fojas 281 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se reclama, en primer término, la infracción al artículo 8 N° 1 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación a los artículo 5 inciso 2 ° y 19 N° 3 inciso 6 ° de la Constitución Política, y 59, 200 y 201 del Código Tributario, pues en ambas instancias no se respetó el derecho de ser oído en un plazo razonable, lo que es consecuencia de haber operado la prescripción de la acción de fiscalización y de la acción de cobro.
Explica que el reclamo se interpuso en contra de liquidaciones que datan del 5 de diciembre de 2006, emitiéndose el pronunciamiento de primer grado el 30 de noviembre de 2012 y el de alzada el 23 de julio de 2014. Según plantea, los términos de los artículos 200 y 201 del Código Tributario corresponden a los plazos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de solicitar antecedentes de pérdidas de ejercicios anteriores originadas en el año 1997, porque va más allá del plazo establecido en la norma del artículo 200 inciso 1 ° del Código Tributario.
Asimismo, se sostiene de acuerdo al artículo 136 del Código Tributario el juez tributario debe anular o eliminar los rubros de la liquidación que excedan los citados plazos, lo que fue reclamado en estos antecedentes, sin embargo los jueces desatendieron dicho mandato legal, pues tanto la acción de fiscalización como la de cobro se han promovido más allá del límite legal impuesto para ese efecto.
Por el segundo apartado se reclama la infracción a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 21 inciso 2 ° del Código Tributario y 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 1702 de este último cuerpo legal y 31 incisos 1 ° y 3 ° de la Ley de la Renta, pues para la acreditación de gastos por honorarios pagados a determinados profesionales que prestaron servicios a la sociedad su parte acompañó gran cantidad de elementos que no fueron objetados, entre ellos, las boletas de honorarios de los profesionales registradas y contabilizadas, documentos naturalmente idóneas para demostrar ese hecho. Por ende, a su juicio, los honorarios solucionados cumplían todos los requisitos para ser considerados gastos de acuerdo al artículo 31 inciso 1 ° y el N° 6 de la Ley de la Renta.
El tercer capítulo de impugnación se funda en la improcedencia de gravar con el impuesto único del art 21 inciso 3 ° de la Ley de la Renta diversas partidas de los años tributarios 2004 y 2005, correspondientes a gastos generales y financieros, gastos de organización y puesta en marcha del año 1998, que fue amortizando en los períodos siguientes, intereses pagados a la Tesorería y créditos incobrables otorgados a la sociedad Grupisa, empresa que entró en cesación de pagos, todos los cuales, en opinión del fallo, serían gastos rechazados de acuerdo al artículo 33 N° 1 letra g ) de la Ley de la Renta, en circunstancias que, para el recurso, no se trata de desembolsos efectivos de dinero sino de movimientos contables.
Con tales argumentos finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y en su reemplazo se emita otro ajustado a derecho que acoja reclamo y ordene dejar sin efecto liquidaciones, validando los resultados de los años tributarios 2004 y 2005.
Segundo: Que, en relación a la prescripción alegada, lo que subyace en el reclamo es que el Servicio de Impuestos Internos estaría impedido de cuestionar pérdidas que se remontan a años que exceden los términos de prescripción -más de tres-, pues aquéllas serían independientes del periodo en el cual se deducen, de modo que si la pérdida es un hecho cierto, como acontecería en el caso que se revisa, no podía ser cuestionada sin vulnerar los artículos 59 y 200 del Código Tributario .
Tercero: Que resulta preciso establecer que la sentencia reclamada determinó que para acreditar pérdidas de arrastre no es suficiente registrar en los libros contables los gastos que las ocasionan, sino que deben respaldarse con la documentación legal, para efectos de poder verificar su procedencia, al tenor del artículo 31 de la Ley de la Renta . En tal entendimiento se decidió por el fallo que los gastos que provendrían del año 1997 solo encuentran sustento en las afirmaciones de la sociedad reclamante.
Cuarto: Que, como ha resuelto de manera reiterada esta Corte, la pérdida de ejercicios anteriores, de acuerdo al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, constituye un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputa, de modo que a su respecto resulta plenamente aplicable la exigencia de acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos generales para todo gasto. La circunstancia de que no se hayan impugnado las declaraciones de los años anteriores respecto de los cuales la acción estaría prescrita, no significa que el Servicio esté inhibido de ejercer su función fiscalizadora en relación con los ejercicios posteriores no amparados por la prescripción, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes de esas declaraciones anteriores, es decir es procedente corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios a cuyo respecto la acción está prescrita con el sólo objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de esos años.
Quinto: Que el órgano fiscalizador determinó modificar el resultado negativo declarado en los años tributarios 2004 y 2005, períodos que no están prescritos, verificando la exactitud de las declaraciones presentadas con anterioridad para determinar la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores imputadas en las declaraciones de renta de tales años, pero en ningún caso para determinar diferencias de impuestos en períodos tributarios anteriores.
Sexto: Que, en este entendimiento, los sentenciadores determinaron que el proceder del Servicio de Impuestos Internos sólo perseguía determinar la renta líquida imponible de la sociedad respecto de ejercicios no cubiertos por la prescripción, pues no está privado de traer a juicio asuntos propios de su competencia, más allá de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, cuando se requiera establecer el valor que deba servir de base para el cálculo de una cantidad a deducir de los ejercicios siguientes, como sucede con las pérdidas de arrastre, facultad que se impone como un razonable contrapeso al beneficio legal que supone poder imputar las pérdidas de ejercicios anteriores a las utilidades no retiradas o distribuidas en los ejercicios siguientes, hasta su completa absorción.
Séptimo: Que sobre esta materia el recurso no aporta razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción. En efecto, ha sido el propio contribuyente quien hizo valer pérdidas de arrastre, por lo que la Administración para verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo al momento que se hacen valer está legalmente facultada para revisar sus antecedentes contables, independientemente de los plazos de prescripción.
Octavo: Que la restante cuestión alegada, cual es la tardanza en la obtención del fallo definitivo, es una alegación nueva no comprendida en la apelación, a pesar de que los elementos fácticos en que se apoya ya existían a la fecha del pronunciamiento de primer grado, lo que no fue objeto de reproche, de manera que a ese respecto la sentencia no le causó gravamen, lo cual conduce a su rechazo del recurso también en este segmento.
Noveno: Que en los restantes apartados del recurso la cuestión alegada por la compareciente dice relación con la errada aplicación del derecho al rechazar la sentencia ciertos gastos declarados por la sociedad contribuyente dado su carácter de no necesarios o ajenos al giro del negocio, siendo el fundamento principal de la impugnación la errónea interpretación respecto del concepto de gastos necesarios que utiliza el artículo 31 de la Ley de la Renta, cuya consecuencia fue la exclusión de ciertos desembolsos.
Décimo: Que para estos efectos el fallo declaró una serie de hechos, en lo sustancial que los cargos a resultado de las cuentas de: gastos generales, de organización y puesta en marcha, gastos financieros y castigo de deudas incobrables, no están respaldados en antecedentes suficientes para acreditar las pérdidas, porque no basta con haber efectuado los desembolsos que originan las mismas y registrarlas contablemente, sino que es necesario acreditarlos de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, debe probarse que los desembolsos efectuados fueron necesarios para producir la renta y que cumplen con los requisitos de todo gasto, esto es, que sean del giro, inevitables y obligatorios, que están respaldados con la respectiva documentación legal.
En cuanto al gasto por concepto de honorarios por un monto de $40.000.000, explica la sentencia que rolan en autos dos boletas de honorarios emitidas por Juan Carlos Bengolea y por Rosa María Zalles -quienes participan en la reclamante Los Toldos con un 99,86% y 0,14%, respectivamente-, por concepto de asesorías en el proyecto Embassy Office Center, las cuales son insuficientes por sí solas para analizar su procedencia, porque estas no permiten establecer si son gastos necesarios para producir la renta y que cumplen los requisitos de todo gasto. Tampoco existe en la causa algún antecedente relacionado con este proyecto, sin perjuicio que los prestadores de los servicios emisores de las boletas son los únicos socios de la sociedad reclamante.
En lo tocante a la boleta de honorarios emitida por Thomas Simons Silsby por $5.000.000, por concepto de asesoría contable financiera, y la boleta emitida por Perla Aguirre por $3.300.000, por concepto de asesoría en selección de personal, apunta el fallo que no son suficientes por sí solas para acreditar la necesidad de las asesorías, porque no es posible analizar su procedencia. Tampoco hay antecedentes relativos a la contratación de personal o a las asesorías.
En cuanto a las cuentas de pérdida por concepto de depreciación y corrección monetaria, si bien el artículo 31 de la Ley de la Renta admite estos cargos a resultado, no se acompañó al proceso ningún documento relacionado con la existencia de bienes de la sociedad reclamante.
Respecto del cargo por concepto de pérdida por quiebra en el año tributario 2005, la reclamante sostiene que existe un error en la denominación de la cuenta, porque debió decir pérdida en ventas de acciones, ya que en realidad corresponde a un desembolso por ese concepto, pérdida que se produce al traspasarlas a Juan Carlos Bengolea . Pero, según refiere el fallo, aun corrigiendo el nombre de la cuenta, no se acredita el origen de la pérdida en la enajenación de las acciones, porque no existen antecedentes relacionados con el valor libro de estas, con la determinación del valor de venta de las mismas y tampoco se cuenta con la información patrimonial de Grupisa S.A., presunta emisora de las acciones.
En cuanto al documento denominado traspaso de acciones mediante el cual la reclamante habría enajenado las acciones que le reportan pérdidas, es un documento privado, sin ninguna formalidad que permita efectuar un análisis serio de su veracidad. Además es un documento pre impreso en el que se han completado los espacios en blanco con el nombre del comprador, Juan Carlos Bengolea . A ello se agrega que el adquirente participa en Los Toldos en un 99,86% y a su vez la reclamante participa en un 22,77% en el capital de la presunta emisora de las acciones, Grupisa.
Por último, en cuanto a la pretensión de que la Administración no podría gravarla con el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, en el evento que ésta tenga por no acreditados los gastos de organización y puesta en marcha, porque los mismos son gastos rechazados del ejercicio comercial 1998 y por ende, se encontrarían prescritos, debe hacerse presente que la sociedad reclamante se ha limitado a afirmar que estos gastos están acreditados porque se encuentran registrados en los libros contables, lo cual no es suficiente para acreditar el desembolso porque no hay antecedentes que respalden dichos registros y la efectiva fecha del desembolso.
Undécimo: Que el artículo 31 inciso 1 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio".
Si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Sin embargo, la situación fáctica establecida por la sentencia no consigna que los gastos en que incurrió la contribuyente reúnan las condiciones anotadas pues, por una parte, no existen antecedentes acerca de su necesidad ni la incidencia en la actividad de la contribuyente y, al mismo tiempo, la prueba suministrada tampoco ha sido suficiente para demostrar su existencia.
Duodécimo: Que acorde a los razonamientos precedentes, el recurso de casación en el fondo será desestimado en todos sus segmentos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 233, en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil trece, escrita a fojas 230.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 24.150-2014 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Manuel Valderrama R.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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