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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 241763-2023

Paz Servicios Profesionales SPA con Servicio Impuestos Internos Oriente

Paz Servicios Profesionales SpA recurre ante Corte Suprema por casación en el fondo contra sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su apelación por falta de peticiones concretas en liquidaciones tributarias. La Corte Suprema rechaza la casación por manifiesta falta de fundamento.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
241763-2023
Fecha
11 de diciembre de 2023
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Dahm Oyarzún · Leopoldo Llanos Sagrista · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea · Carolina Coppo Diez

⬇ Descargar original (PDF) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, once de diciembre del dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta acerca de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante Paz Servicios Profesionales SpA, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el pasado 2 de octubre del año en curso que declaró inadmisible, por carecer de peticiones concretas, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado dictada el 4 de agosto del presente año por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en la causa Rit GR-18-000097-2015.

Segundo: Que, conforme a lo ordenado mediante resolución de 17 de noviembre recién pasado, a la presente causa se acumuló el ingreso 244.929-2023, toda vez que el mismo recurrente interpuso, además, recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de 12 de octubre del año en curso mediante la cual el Tribunal de Alzada antes aludido, rechazó la reposición dirigida en contra de la sentencia de 2 de octubre singularizada en el motivo anterior, y cuya admisibilidad también se ordenó dar cuenta ante esta Corte.

Tercero: Que del examen de ambos libelos recursivos, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 782 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el recurso de casación en el fondo a que se refiere el considerando anterior, no puede ser admitido a tramitación, toda vez, que la resolución cuya nulidad se solicita no se ajusta a ninguna de las señaladas taxativamente en el artículo 767 del texto legal antes citado, como aquellas susceptibles de ser anuladas por medio de este arbitrio procesal, por lo que dicho arbitrio será declarado inadmisible, atento el mandato contenido en el artículo 781 inciso segundo del Código antes mencionado, aplicable en la especie, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 782 del mismo Código .

Cuarto: Que, por su parte, el recurso de casación dirigido en contra de la sentencia de 2 de octubre del año en curso, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, denuncia como infringido el artículo 189 , en relación con los artículos 213 y 214 , todos del Código de Procedimiento Civil, y con las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto, de haberse ajustado su interpretación a lo que prescriben ésta últimas, el Tribunal de Alzada debió declarar admisible dicho recurso, y consecuencialmente, ordenar traer los autos en relación para proceder a su vista conforme a lo dispuesto en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene, que atendido el tenor de lo que dispone el artículo 189 antes citado, el legislador no estableció ninguna obligación o requisito particular en orden a que la apelación debía contener las peticiones concretas en algún acápite o parte específica del escrito por medio del cual se deduce, ni tampoco que las peticiones concretas deban estar contenidas de manera literal dentro del escrito de apelación.

Añade, que sin perjuicio de lo expuesto, a la hora de analizar los requisitos de procedencia de un recurso procesal, resulta relevante tener presente el derecho al recurso que asiste a las partes litigantes, tal cual lo ha manifestado reiteradamente esta Corte Suprema, en tanto forma parte del amplio espectro de principios que integran el debido proceso reconocido en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.

Argumenta que el rechazo a la admisibilidad del recurso declarado por la Corte de Apelaciones de Santiago, es consecuencia directa de una interpretación restrictiva de la exigencia de formular peticiones concretas en el escrito de apelación, lo que afectó el ejercicio efectivo del derecho al recurso de la reclamante.

Insiste en que su recurso de apelación contiene peticiones concretas, y ellas dicen relación con que: (i) la sentencia que se dicte en alzada acepte el gasto por la contratación de servicios de asesoría estratégica a Paz Corp S.A.; y (ii) como única consecuencia posible de lo anterior, se revoque la sentencia de primera instancia, acogiendo el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 63 a 67, en las partidas que no fueron expresamente allanadas por esta parte, tal cual como fue latamente explicado en el recurso de apelación declarado inadmisible, esto es: (i) cuál es el cuestionamiento efectuado por el Servicio de Impuestos Internos que da origen a la causa; (ii) de qué manera estos cuestionamientos inciden en la dictación de los actos reclamados; (iii) qué fue lo que resolvió el Cuarto TTA; (iv) qué aspectos de la decisión del Cuarto TTA deben ser enmendados por la Corte de Apelaciones de Santiago de acogerse la apelación (i.e. la aceptación del gasto por servicios de asesoría estratégica); y (v) qué aspectos de la sentencia de primera instancia no fueron objeto del Recurso de Apelación (i.e. aquellos detallados en las secciones 1 a 5 del Capítulo II del escrito de apelación).

Finaliza sosteniendo que de la lectura del recurso resulta de manifiesto que lo solicitado a la Corte de Apelaciones de Santiago fue la enmienda de la sentencia de primera instancia, en el sentido de corregir los errores de hecho y de derecho expuestos en su libelo, y que constituye el objeto del recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 del mencionado Código, cuyos términos claros no admiten ambigüedades, y por lo mismo, permiten su cabal entendimiento del Servicio de Impuestos Internos, parte que pudiendo haber solicitado la inadmisibilidad, no lo hizo, y por el contrario se hizo parte en la segunda instancia con el fin de comparecer a la vista del recurso.

Quinto: Que para la adecuada resolución del asunto, se hace necesario consignar los fundamentos de la sentencia impugnada, específicamente lo expresado en el motivo 2.-, esto es, ¿2.- Que, la apelación de veintiséis de agosto del año en curso, carece de peticiones concretas, no resultando suficiente la enunciación de las objeciones que se plantean frente a la resolución emanada del Tribunal a quo, ni la indicación en una parte del cuerpo de su escrito de ¿En base a este antecedente en particular, corresponde dejar sin efecto parcialmente la liquidación N°67, al no existir los presupuestos de hecho que justifiquen la aplicación del Impuesto Multa sobre la partida 1.2.5¿, sin señalar con precisión lo pedido con ocasión de acogerse su arbitrio, razón por la cual y atendido lo establecido en el párrafo precedente, el recurso de apelación no puede prosperar.¿

Sexto: Que, revisados los antecedentes traídos a la cuenta, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso que se trata, y por ende, no se evidencia infracción alguna a las normas aludidas por el recurrente.

En efecto, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil dispone de manera expresa, que el escrito de apelación debe contener las peticiones concretas que se formulan, en tanto que el artículo 213 del mismo código, ordena al tribunal superior examinar en cuenta, si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal, mandato que obliga a verificar que el recurso de apelación se ajuste a las prescripciones contenidas en el mencionado artículo 189, sin perjuicio del examen que a su turno efectuó el juez del grado, de manera tal, que si la respectiva Corte advierte que la apelación no cumple con las exigencias de la norma antes aludida, deberá declararlo inadmisible desde luego.

Pues bien, las peticiones concretas se refieren a las modificaciones que se solicitan respecto de la sentencia impugnada, y deben reunir copulativamente dos menciones esenciales: a.- La solicitud de revocación, modificación o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de ella; y b.- La indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide (Julio Salas Vivaldi, ¿La Formulación de Peticiones Concretas como requisito de la Admisibilidad de la Apelación¿, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción , Nº 185 , página 55 y siguientes).

Tales exigencias obedecen a la necesidad de delimitar la extensión de la competencia del tribunal de alzada, reduciéndola al conocimiento de los puntos que se encuentren comprendidos en las peticiones concretas formuladas por el apelante y resguardan en la segunda instancia la efectiva vigencia del principio de bilateralidad de la audiencia, es decir, permiten que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos, ya que sólo así el proceso puede ser, en esencia, un método de debate.

Séptimo: Que, dicho lo anterior, resuelven acertadamente los juzgadores de alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, pues el escrito de interposición, efectivamente, no sólo no contiene parte petitoria, omisión que tal como lo indica la recurrente, bien puede ser soslayada si en el cuerpo del escrito existen peticiones concretas, tal cual ha sido el criterio reiterado de esta Corte, posibilidad que, sin embargo, no ocurre en este caso, dado que, de la atenta lectura del extenso recurso de apelación cuya admisibilidad pretende la reclamante, no existe oración, frase, expresión o comentario que, con meridiana inteligencia, pueda ser considerada como una petición, definida esta como la acción de pedir, o sea, solicitar, demandar, requerir (Diccionario RAE , Edición 2023), y mucho menos alguna que tenga el carácter de concreta, exigencia copulativa al tenor de lo prescrito en el artículo 189 del Código del ramo.

En efecto, en el acápite I. del escrito que contiene el recurso, el reclamante se dedica a resumir los antecedentes generales de la controversia, más en ninguno de los 3 puntos en que se divide su estructura, es posible encontrar alguna solicitud, demanda o requerimiento cuyo destinatario sea el tribunal superior que debe conocer del recurso.

A continuación, en el capítulo II., que lleva como título ¿ LA SENTENCIA RECURRIDA¿ se desglosa su contenido a la luz de la controversia planteada ante el juez a quo, y se manifiesta la disconformidad del reclamante con los razonamientos entregados por el tribunal, pero ninguno de sus reparos culmina con alguna solicitud expresa de enmienda o reparo de acogerse sus alegaciones, las que se insiste, no son más que un conjunto de argumentos destinados a controvertir el razonamiento expresado por el juzgador en la sentencia que se apela.

Luego, en el apartado III. se contienen los ¿FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN¿, en el que el recurrente se explaya acerca de las probanzas aportadas por su parte al juicio, transcribiendo documentos y declaraciones de testigos, cuyo mérito a su juicio resultaba suficiente para acoger íntegramente el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones emanadas del ente fiscalizador, reprochando al juzgador no sólo no haber considerado la totalidad de la prueba, sino que, además, en su valoración se apartó de la sana crítica, defectos que de no existir lo habrían conducido a un resultado favorable a sus intereses, argumentos e ideas en las que tampoco fue posible encontrar solicitudes, requerimientos o peticiones de las cuales debía conocer y considerar el tribunal de alzada al conocer del recurso.

En este sentido, no deja de llamar la atención que, si bien, la sentencia apelada acoge parcialmente el reclamo respecto de la liquidación N° 66, confirmando las demás liquidaciones objeto de su reclamo, a saber, la 63 a 65 y 67, el recurrente no solicitara su enmienda, mucho menos las considerara como el motivo principal de su recurso, puesto que, salvo la mención que hace de la liquidación 67 en el punto 2.4 del capítulo III.-, al sostener que: ¿¿En base a este antecedente en particular, corresponde dejar sin efecto parcialmente la liquidación N°67, al no existir los presupuestos de hecho que justifiquen la aplicación del Impuesto Multa sobre la partida 1.2.5¿, no existe mención alguna respecto de las demás liquidaciones confirmadas por el juez a quo, mucho menos alguna petición concreta a su respecto, acerca sin que su escrito contenga mención alguna respecto de las demás liquidaciones confirmadas por la sentencia de primer grado, concordando esta Corte con lo manifestado por los sentenciadores de alzada en cuanto a que la mención que alude a la liquidación 67, por los términos empleados y el contexto en que está formulada, no puede ser considerada como una petición concreta, al tenor de lo que exige el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo: Que con el mérito de lo anteriormente expuesto, no es posible advertir la infracción denunciada, y por lo mismo, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamentos.

Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 767 , 772 , 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil;

I.- Se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante Paz Servicios Profesionales SpA, en contra de la resolución expedida por la Corte de Apelaciones de Santiago el 12 de octubre del año en curso, y que fuera ingresado a esta Corte Suprema bajo el número 244.929-2023.

II.- Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante Paz Servicios Profesionales SpA, en contra de la sentencia dictada el pasado 2 de octubre del año en curso, por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol 241.763-2023 (Acumulada con el rol 244.929-2023)

1

Descriptores

Bilateralidad de la audienciaManifiesta falta de fundamentoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoInadmisibilidad del recurso de apelaciónFalta de peticiones concretasTribunal Tributario y Aduanero (TTA)

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 213CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 214CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 189
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