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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 24186-2014

Tesoreria General de la Republica con Rentas Lircay LTDA

Prescripción de la acción de cobro de impuestos: la Corte rechazó que la suspensión de plazo por reclamo tributario impidiera la interrupción de prescripción al notificarse nuevos giros después de sentencia de primer grado.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
24186-2014
Fecha
9 de diciembre de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO POR MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 121 el abogado don Exequiel Sagredo Wildner, en representación de la ejecutada Rentas Lircay Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, escrita a fs. 101, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó con costas la excepción de prescripción opuesta a la ejecución.

Segundo: Que, en concepto del recurrente, tal decisión se sustenta en la vulneración de valor probatorio de la Circular N° 73 de 2001, por cuanto de ella se sigue que la presentación de un reclamo en contra de las liquidaciones suspende y no interrumpe la prescripción. Así, explica que las diferencias de impuesto que se pretenden corresponden a los períodos tributarios de abril y mayo de 2002, por lo que la prescripción de las facultades de fiscalización y de la acción de cobro opera en tres años según prescriben los artículos 200 y 201 del Código Tributario, período que se suspende cuando el Servicio se encuentra impedido de efectuar giros cuando hay un reclamo según prevé el artículo 24 del mismo código, y que se continúa computando una vez terminada la causal de suspensión.

Prosigue indicando que, en este caso, las facultades fiscalizadoras del Servicio prescribían el último día de julio de 2005 por haberse practicado una citación, notificándose las liquidaciones el 29 de dicho mes y año. Agrega que el 22 de mayo de 2009 se dictó sentencia de primera instancia y los giros fueron notificados el 02 de marzo de 2010 cuando el plazo de prescripción ya estaba vencido, ya que restaban sólo dos días desde la suspensión de su transcurso a causa del reclamo. Agrega que no se cobran las liquidaciones de 2005 sino que las reliquidaciones de 02 de marzo de 2010, las que se encuentran prescritas como consecuencia de la prescripción de las liquidaciones originales.

Indica que estos errores llevaron al rechazo de la excepción, añadiendo que demostró los hitos relatados previamente de manera que se alteró el onus probandi y solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia acogiendo la excepción de prescripción, con costas.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirma sin modificaciones la de primer grado, la que a su vez deja constancia en su basamento quinto que la prescripción de la acción de cobro se produce, conforme prevé el artículo 201 del Código Tributario, en el plazo de tres años desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago de los tributos, el que se interrumpe desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. Enseguida, en su considerando sexto conceptualiza la interrupción de la prescripción como una institución cuyo efecto es hacer perder el tiempo que se ha ganado, volviendo a correr el plazo de tres años.

En su motivo séptimo, en tanto, establece como hitos del proceso que el 27 de mayo de 2009 se notificó por carta certificada la sentencia dictada con fecha 22 del mismo mes y año, que acogió en parte el reclamo deducido por la contribuyente, y que en razón de eso se generaron los giros el 02 de marzo de 2010, requiriéndose de pago personalmente a la parte demandada el 13 de agosto de 2010. Señala, como consecuencia, que se aplica lo dispuesto en el N° 3 del artículo 201 del Código Tributario, el cual tiene el mérito de interrumpir dicho plazo, decidiendo el rechazo de la excepción de prescripción.

Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, la decisión de los jueces del grado respecto de la excepción de prescripción atiende al tiempo transcurrido desde la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia en el procedimiento de reclamo hasta la notificación de los giros al contribuyente, ya que consideran que la notificación administrativa de un giro o liquidación tiene efecto interruptivo. Por eso, los hitos temporales de la decisión comienzan el 22 de mayo de 2009, cuando se dictó la sentencia definitiva de primer grado. De contrario, el recurrente plantea una forma diferente de contabilizar la prescripción considerando la fecha en que los impuestos que se cobran debieron ser pagados, argumento que al sostenerse en hechos no establecidos en el fallo requiere la incorporación de esos hitos temporales a la decisión del asunto para resolver en forma favorable a sus pretensiones.

Sin embargo dicha incorporación no puede efectuarse sino sobre la base de la denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba, ya sea en cuanto a la determinación del objeto de controversia y la carga de su demostración, o en relación con la apreciación de los medios de convicción contraviniendo las reglas legales que rigen dicha materia, aspectos que no están incorporados al arbitrio. Al respecto, la anunciada vulneración al valor probatorio de una circular emitida por el Servicio de Impuestos Internos no tiene la aptitud necesaria para provocar una modificación de los presupuestos fácticos de la decisión desde que, en primer lugar, no cita disposición alguna que fije el valor probatorio de tal instrumento y, en segundo término, no es un medio de prueba sino que jurisprudencia administrativa sobre el tema, que por lo demás no es vinculante para los sentenciadores.

Quinto: Que en esas condiciones puede concluirse que el arbitrio en examen no contiene las menciones necesarias para poder ser acogido, aún si fueran ciertas sus alegaciones sustantivas, desde que no pretende de forma eficaz la alteración de los hechos de la causa, de manera que se imposibilita la modificación de las reglas sustantivas de prescripción aplicadas en el caso, y consecuentemente la decisión cuestionada no merece reparo. Así, no queda sino rechazar el recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 121 en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, escrita a fs. 101.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol N° 24.186-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoSuspensión de la prescripciónInterrupción del plazo de prescripciónTesorería General de la República (TGR)Giro de impuestosRechazo por manifiesta falta de fundamentoReclamo tributarioPrescripción acción de cobro de impuestosLiquidaciones tributariasExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782
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