Inversiones Agrofruta S.A. con SII
Rechazó pérdida tributaria de arrastre del año 1998 declarada en 2004. La Corte Suprema confirmó que la acción fiscalizadora del SII no estaba prescrita y que los antecedentes de la contribuyente no acreditaban suficientemente la pérdida alegada.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de octubre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol 2419-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la sociedad Agrofruta S.A., la contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, la cual a su vez desestimó el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta Nº 3709 , de 10 de mayo 2007, que rechazó la pérdida tributaria de $1.992.547.580, presentada por el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22, folio 5381674, correspondiente al año tributario 2004.
A fojas 266 vta., se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en un primer capítulo, el recurso de nulidad sostiene que la sentencia impugnada incurrió en yerro jurídico en la aplicación de normas sobre prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, invocando para ello los artículos 200 y 201 del Código Tributario y 2521 del Código Civil.
Expresa que de acuerdo a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, la acción del Fisco o del Servicio de Impuestos Internos para revisar o fiscalizar el pago de impuestos prescribe en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió realizarse la declaración y pago de los mismos, término que también está establecido en el artículo 2521 del Código Civil . Indica que en estos mismo plazos de prescripción se produce la caducidad de la acción del ente fiscalizador para revisar las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, es decir, transcurrido el término legal señalado, las declaraciones de impuestos efectuadas por la reclamante quedan firmes para todos los efectos legales, cuestión que otorga certeza jurídica respecto de las operaciones y demás antecedentes contenidos en dichas declaraciones.
Sin embargo, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos, por medio de la resolución reclamada, lo que pretende es revisar y consecuencialmente rechazar operaciones efectuadas por la contribuyente en el año 1998, las que fueron objeto de declaración de impuesto anual en al año tributario 1999, es por ello que, mediante la actuación administrativa reclamada, lo que se busca por el Servicio de Impuestos Internos es revalidar su acción fiscalizadora, la que a la fecha en que se dicta la Resolución N°3709 se encontraba prescrita, pretendiendo por esta vía el fiscalizador examinar las pérdidas generadas en el año comercial 1998, es decir, pérdidas de arrastre, fuera del plazo máximo de prescripción, en la especie de tres años contados desde que debió declarar el respectivo impuesto a la renta.
Así, atendido lo expresado, debió concluirse que la prescripción que corre en contra del Fisco es siempre procedente. Plantea además, que es contrario a derecho que actos, contratos u operaciones acontecidas hace más de seis años puedan ser válidamente revisadas por el Fisco, al igual que las declaraciones de impuestos, de suerte que si ellas no fueron objeto de reparo en la momento de efectuarse, su contenido se reputa como íntegramente consolidado.
Segundo: Que, en segundo término, el recurso de nulidad sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en error jurídico en la interpretación del artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 21 del Código Tributario, artículos 1700 y 1706 del Código Civil y artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo desestimó la alegación de su parte aduciendo que la pérdida declarada no se encuentra acreditada mediante los antecedentes acompañados por la reclamante.
Expone que el error denunciado se funda en una equívoca interpretación legal, la que además, carece de todo sustento, pues durante la tramitación del proceso, la contribuyente acompañó antecedentes más que suficientes para acreditar la pérdida declarada, los que no fueron objetados como no fidedignos, por lo que dan plena de fe de lo que en ellos consta conforme dispone el artículo 21 del código del ramo . En efecto, señala que la pérdida de arrastre declarada se origina con fecha 14 de agosto de 1998, momento en que la reclamante efectúa la venta de los derechos sociales que tenía de la empresa C y D Comercio y Desarrollo a la Sociedad Masisa S.A. en la suma de $159.185.654, pues los mismo fueron adquiridos en el año 1989 en US $3.000.000 equivalentes a la fecha de compra a $860.613.990.-
Por lo indicado es que le correspondía rebajar en la determinación de su renta líquida imponible del año tributario 2004 la pérdida acumulada por una operación válida y legalmente realizada en sus años comerciales anteriores, a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En suma, afirma que con la documentación acompañada al proceso, esto es, la declaración de renta, balance y FUT de la sociedad C y D Comercio y Desarrollo Ltda., se deduce que el precio de venta de los derechos sociales de dicha empresa en un valor inferior al invertido generó la pérdida declarada y que lo habilita para rebajar su base imponible.
Tercero: Que, finalmente, el recurrente señala que la sentencia ha conculcado los artículos 17 y 21 del Código Tributario , 1700 y 1706 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2004 se encuentra respaldada no sólo por escrituras públicas y declaraciones de testigos, sino que por los antecedentes contables de la reclamante, los que fueron presentados en la oportunidad procesal pertinente, así la diferencia entre el costo y el valor de venta de los derechos sociales de la empresa C y D Comercial y Desarrollo Ltda., se encuentran absolutamente acreditados por los medios de prueba que franquea la legislación tributaria, de forma que el Servicio de Impuestos Internos no podía prescindir de ellos.
Cuarto: Que el reclamo de autos se dedujo en contra de la Resolución Exenta N° 3709 de 10 de mayo de 2007, emitida por el Departamento de Fiscalización Masiva de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que determinó el rechazo de la pérdida tributaria de $1.992.547.580, presentada por la contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2004.
El referido reclamo se fundó en que la revisión del Servicio de Impuestos Internos es parcialmente extemporánea, ya que pretende fiscalizar pérdidas generadas en ejercicios anteriores al plazo máximo de prescripción aplicable en este caso, de tres años.
Asimismo, explicó que la pérdida se generó por la venta de los derechos sociales que la recurrente tenía de la sociedad C y D Comercial y Desarrollo Ltda., pues el precio de compra fue superior al de enajenación de estos derechos, produciéndose la pérdida declarada.
Quinto: Que en cuanto al primer capítulo del recurso es necesario consignar que la sentencia de primera instancia -confirmada sin modificaciones- estableció que la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente año tributario 2004 indicó, al determinar la renta líquida imponible, como gasto por pérdida de ejercicios anteriores, la suma de $1.992.547.580. Agregó que conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicha suma constituye un gasto del ejercicio en el cual se producen las utilidades a las cuales se imputa, de suerte que era procedente que el reclamante acreditara el cumplimiento de los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley. Razonó que la circunstancia de no haberse impugnado por el Servicio las declaraciones de impuestos relativas a los años tributarios anteriores no importa que quede inhibido para ejercer su función fiscalizadora en relación con los ejercicios tributarios posteriores no amparados por la prescripción, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes de esas declaraciones anteriores. Añadió que el Servicio no está impedido de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el solo objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de esos años respecto de los cuales la acción fiscal está prescrita.
Sexto: Que los argumentos expuestos por la sentencia cuestionada son aquellos que precisamente aplican la tesis aceptada por esta Corte, sin que el arbitrio en estudio aporte razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción. En efecto, ha sido la propia sociedad contribuyente quien ha hecho valer pérdidas de arrastre al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta cuyo origen es anterior al año tributario 2004, por lo que la Administración debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si se trata de un gasto real y efectivo. Así, no es efectivo que se transgredan las normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora, pues ha sido la propia reclamante la que ha invocado en su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión exceden dichos plazos, facultando así al órgano administrativo para verificar la efectividad de dichas operaciones. De los términos expuestos sólo cabe concluir que respecto a la materia propuesta los jueces del fondo han efectuado una adecuada aplicación de la normativa sobre prescripción denunciada como infringida.
Séptimo: Que en lo relativo a la falta de aplicación del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe consignar que la sentencia recurrida estableció que los contribuyentes que determinan su renta efectiva mediante contabilidad completa respecto de las utilidades tributarias acumuladas en las empresas, esto es, las utilidades no retiradas o distribuidas que resulten total o parcialmente absorbidas por pérdidas tributarias generadas en ejercicios posteriores, podrán recuperar como pago provisional el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades tributables, en aquella parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades absorbidas (razonamiento 10° del fallo de primer grado).
Conforme a lo expresado, es dable concluir que la sentencia referida no incurrió en yerro jurídico al decidir de la manera en que lo hizo. En efecto, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 numeral 3 ° del D.L. N° 824 correspondía a la sociedad reclamante acreditar las pérdidas de arrastre declaradas en el año tributario 2004, cuestión que no hizo, por lo que no era procedente acoger su reclamo, pues al tenor de lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario es carga del contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, por lo que el presente capítulo de nulidad sustantiva ha de ser desestimado.
Octavo: Que, tampoco se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso sub lite, los jueces del fondo han aceptado las pruebas del reclamante, y las han ponderado, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás, escapa al control que permite el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados del fondo.
Noveno: Que finalmente en cuanto a la vulneración de los artículo 1700 y 1706 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil, denominadas normas reguladoras de la prueba, es útil tener en consideración que cabe entender que se vulneran cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, lo cual en este caso no ha sucedido ni denunciado.
Décimo: Que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso. En efecto, no denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en el considerando anterior, sino que se limita a aseverar que la sentencia desconoce el valor probatorio de las probanzas que rindió en la causa, situación que se refiere en realidad, como se dijo, a la ponderación que los sentenciadores hicieron de dicha prueba, y que corresponde a una facultad exclusiva de éstos que no puede ser controlada por medio de este recurso.
Undécimo: Que determinada la inexistencia de infracción de ley, aparece de manifiesto que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en los errores denunciados, por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, lo que determina la improcedencia de las alegaciones del contribuyente, razón por la cual el arbitrio en cuestión será rechazado en todas sus partes.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 221, por el abogado don Ramón Alejandro Dreyse Dañobeitía, en representación de Inversiones Agrofruta S.A., en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 215.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.
Rol N° 2419-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.
No firman el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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