Inversiones Galletue S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación tributaria por rechazo de devolución de impuesto a la renta 2010. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación porque el contribuyente no denunció adecuadamente la infracción de normas reguladoras de la prueba, discrepando solo con la valoración fáctica de los jueces.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, a doce de junio de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 329 el abogado Renato Catalán Barahona, en representación del reclamante Inversiones Galletue S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil trece, escrita a fs. 328, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 108201000014 de 02 de marzo de 2011 que no acogió la devolución de dineros solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la contravención de las leyes reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 17 y 21 del Código Tributario, 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, 25 a 44 y 127 al 129 del Código de Comercio, y 246, 247 y 341 del Código de Procedimiento Civil . Explica que los sentenciadores establecieron que los antecedentes presentados no tienen conexión con los registros de que trata la resolución impugnada; sin embargo, no se apreció los medios de prueba aportados, a pesar que no puede prescindirse de ellos de acuerdo con lo previsto por el artículo 21 del Código Tributario . Esa falta de ponderación significa una infracción de los artículos 1698 , 1700 , 1702 , 1704 , 1706 , 1708 y 1709 del Código Civil; por otro lado, a los documentos mercantiles le son aplicables las disposiciones citadas del Código de Comercio; y menciona los artículos 47 y 1712 del Código Civil sobre las presunciones. Con tales medios de prueba, expresa, se debió tener por acreditado que la Resolución Exenta reclamada no es precisa y que los resultados declarados por el contribuyente son correctos.
En otros capítulos, el recurrente estima infringidos los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que se encuentran demostrados los costos directos y gastos necesarios para producir la renta; y los artículos 31 N° 3 inciso segundo y 14 del mismo cuerpo normativo, ya que el contribuyente tiene derecho a recuperar como PPM el impuesto de primera categoría pagado sobre utilidades tributables acumuladas absorbidas por pérdidas del ejercicio, que fueron correctamente establecidas, debiendo haber validado los jueces del fondo los resultados tributarios declarados.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, que en su motivo duodécimo afirma que de los antecedentes aportados no se puede establecer la efectividad de la pérdida declarada, ya que han sido acompañados sin una relación con los registros contables, y que no son de una claridad absoluta respecto a su declaración de impuesto. Sostiene también que el ente fiscalizador que recepciona una declaración no está inhibido de efectuar posteriores fiscalizaciones, y que la devolución parcial de las cantidades solicitadas no significa la aceptación incondicional de la misma. Reitera en el mismo considerando que los antecedentes respaldatorios acompañados no permiten llevar a una adecuada afirmación de que la declaración objetada es consistente con los documentos presentados.
Cuarto: Que, de lo reseñado precedentemente, es posible establecer que la invalidación de lo decidido por los jueces del fondo pasa por la modificación de las conclusiones fácticas del tribunal, en particular, el que los antecedentes acompañados carecen de relación con los registros contables de la declaración de impuesto, y por ello no permiten respaldarla. Por este motivo, necesariamente el arbitrio debe denunciar la infracción de las normas reguladoras de la prueba, trasgresión que no ha sido contemplada en el libelo. En efecto, si bien se invoca una importante cantidad de normas contenidas en distintos códigos y que se refieren a los medios de prueba contemplados en la legislación, sólo se cita los artículos pertinentes sin un desarrollo o explicación de la manera en que tales preceptos se vieron transgredidos, faltando en concreto la denuncia de que el tribunal haya impedido el aporte de alguna probanza permitida. Se explaya más bien el recurrente respecto de la discrepancia que presenta con la valoración que se efectuó por los juzgadores de los antecedentes aportados y la diferente conclusión que alcanza respecto de la decisión de los jueces del fondo, cuestión que no es susceptible de revisar por la vía de un recurso de derecho estricto como el de la especie.
Quinto: Que, en esas circunstancias, no resulta posible la modificación de los hechos de la causa, lo que conlleva la imposibilidad de alterar las consecuencias jurídicas que se extraen de tales presupuestos fácticos. Esto conlleva la falta de sustento de los dos restantes capítulos del recurso, desde que ellos denuncian la trasgresión de la norma sustantiva que se refiere a las facultades del Servicio de Impuestos Internos para presumir la renta mínima imponible, a saber, el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, y la que se refiere a la deducción de los gastos necesarios para producir la renta, contenida en el artículo 31 N° 3 inciso segundo de la misma ley, preceptos que aparecen correctamente aplicados a la luz de los presupuestos fácticos de la decisión. Lo anterior, lleva al rechazo del recurso de casación en el fondo en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 329.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 2431-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. Carlos Cerda F. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Arturo Prado P.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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