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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 24458-2016

Cam Chile S. A. con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
24458-2016
Fecha
28 de agosto de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 24.458-2016 de esta Corte Suprema, referidos a una reclamación tributaria deducida por CAM Chile S.A., el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil quince, que rola a fojas 145 de estos antecedentes, rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta 17.100 Nº 67 de 8 de mayo de dos mil trece emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, por la cual modificó la pérdida tributaria declarada por su parte por el año tributario 2012, reduciéndola, sosteniendo que a su representada le correspondería una menor devolución por concepto de impuesto de primera categoría.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad reclamante a fojas 183 y, conociendo del recurso, la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 705 y siguientes, la confirmó en todas sus partes.

A fojas 709 y siguientes, la defensa de la sociedad contribuyente dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 789.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se explica que su representada, en virtud del giro que declara, celebró en los años comerciales 2008 y 2009 contratos con Transelec, los que tuvieron vigencia hasta el año 2011, específicamente hasta el 23 de septiembre, fecha en la que debido a su naturaleza y a imprevistos surgidos durante su ejecución, se suscribieron cinco instrumentos con el objeto de poner término a la relación existente. En esos finiquitos se reconocieron por ambas partes los montos adeudados por lo originalmente pactado por Transelec a CAM, así como los montos adicionales que se generaron por obras extraordinarias ejecutadas por CAM y que no se encontraban pactadas en los contratos de los años 2008 y 2009, reconociéndose también montos adeudados por CAM a Transelec, debido a que esta última ejecutó ciertas obras de manera directa.

Posteriormente, el 9 de mayo de 2012, CAM Chile S.A. presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, en la que se determinó una pérdida tributaria de $3.308.428.627.-, la que se imputó a las utilidades acumuladas de la empresa, conforme el artículo 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, solicitando una devolución de impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas de $529.455.188.-

El Servicio de Impuestos Internos, después de solicitar antecedentes que fueron aportados por su representada, rechazó en la resolución reclamada parte de la pérdida tributaria declarada en lo correspondiente al Ajuste Transelec por un monto de $2.617.446.071.-, modificando la pérdida tributaria declarada ($3.308.428.627.-) reduciéndola a $520.513.305.- señalando que a CAM le correspondería una devolución menor, esto es $83.282.129.-, por cuanto su parte no habría acreditado fehacientemente el ajuste que dedujo en la determinación de la renta líquida del año comercial 2011, en cuanto a su naturaleza, procedencia y registro contable.

Presentado el reclamo y generada la discusión sobre su procedencia, el tribunal reconoció la naturaleza y eventual procedencia de la deducción del denominado Ajuste Transelec como gasto tributario, señalando que se había acompañado la documentación de respaldo para acreditar el referido ajuste a nivel de renta líquida imponible de CAM, fundando su rechazo únicamente en la circunstancia de no haber aportado la reclamante los libros de contabilidad en los que constaran las anotaciones que dieran cuenta de la documentación acompañada, la que en concepto del tribunal debía ser ponderada de manera preferente.

Apelada dicha sentencia, la recurrente sostuvo la procedencia de la devolución pues el denominado ajuste refleja un gasto financiero y tributario y constituye un gasto del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que su parte determinó los costos finales de los proyectos celebrados con Transelec durante el año comercial 2011, por lo cual le otorgó el tratamiento de gasto tributario de ese período, haciendo presente que ni el Servicio de Impuestos Internos ni la sentencia de primera instancia plantearon objeciones al derecho del contribuyente a solicitar devolución del impuesto de primera categoría asociado a las utilidades absorbidas por pérdidas tributarias generadas por CAM Chile S.A. durante el año tributario 2012. En segunda instancia aportó la prueba cuya omisión el tribunal de primer grado reprochó, además de un informe pericial contable en relación con la correcta determinación de la deducción denominada Ajuste Transelec , sin que ninguno de tales antecedentes fuera objetado ni observado por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a su valor probatorio.

No obstante lo expuesto, la sentencia de segundo grado se negó de plano a revisar los antecedentes aportados y, en abierta vulneración de las normas que regulan la presentación de la prueba en juicio, determinó el rechazo del recurso, infringiendo en primer lugar el artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, en relación con el artículo 66 inciso 7º del Código Orgánico de Tribunales; en segundo término, los artículos 2 , 21 , 132 incisos 11 y 15 y 148 del Código Tributario en relación con los artículos 3 , 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil; así como - finalmente, en un tercer apartado- los artículos 31 inciso 1º y 3º Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Al efecto, se expone que el tribunal de segundo grado ha debido analizar la prueba rendida en la instancia, como lo imponen las normas citadas en segundo lugar, aplicables al procedimiento tributario, y no zanjar lo debatido prescindiendo de ella, olvidando su carácter de sala especializada, todo lo cual atenta contra el principio de la lógica de la no contradicción y de la razón suficiente que le imponen la carga de motivar o fundar sus decisiones racional y razonadamente lo que no ha ocurrido en este caso.

Tales errores han significado, además, que se ha dejado de aplicar las normas que rigen el fondo de la materia discutida, como lo son los artículos 15 , 19 , 30 , 31 incisos 1 ° y 3 ° , 32 , 33 y 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme a las cuales se habría concluido que los ingresos fueron correctamente incorporados a la base del impuesto de primera categoría del ejercicio tributario 2012, los costos y/o gastos asociados a ellos fueron deducidos en conjunto, encontrándose incorporados dentro del denominado Ajuste Transelec , y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para su deducción, de manera que al haberse determinado correctamente el resultado del referido ejercicio tributario -pérdida- su imputación a utilidades no retiradas era pertinente, por lo que procedía acceder a la devolución impetrada.

Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, acoger la reclamación deducida, dejando sin efecto la Resolución Exenta 17.100 N° 67 de 8 de mayo de 2013, dando lugar a la devolución solicitada por CAM Chile S.A.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de segunda instancia, sosteniendo que tales sentenciadores se han negado a ponderar la prueba que el juez de primer grado estimó necesaria para resolver lo debatido y que su parte no aportó, lo que subsanó en sede de apelación sin objeción ni observación de la contraria. Tal situación, entonces, constituye los errores de derecho que se denuncian por la vía del recurso de nulidad sustantiva, señalando que los referidos jueces no dieron cumplimiento a las obligaciones que les son propias e incurrieron en infracción de las leyes reguladoras de la prueba, cuya efectiva consideración habría permitido asentar los hechos pertinentes para admitir su tesis y acoger su recurso, así como de las normas decisorias de la litis, por falta de aplicación.

TERCERO: Que de acuerdo al mérito de autos, aparece que el sentenciador de primer grado, para decidir el rechazo del reclamo deducido, tuvo en consideración que el contribuyente es uno de primera categoría, obligado a llevar contabilidad completa; que su principal argumento para sostener su pretensión reside en que el denominado Ajuste Transelec no es constitutivo de un costo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, ni de un gasto necesario para producirla del artículo 31, por lo que la resolución atacada se equivoca al intentar aplicar los requisitos de este último artículo, y que en la resolución que recibió la causa a prueba se fijó como aspecto a acreditar la efectividad e íntegra contabilización en su debido registro contable, la cuenta Ajuste Transelec , por un monto total de $2.617.446.071.- partida contable que incide en la determinación de la renta líquida del año comercial 2011 .

En tales condiciones, no obstante que los contratos, finiquitos y demás documentos aportados resultan consecuentes con la actividad y giro desarrollado por la reclamante y que las contingencias a las que se vio sometida en el desarrollo de los contratos aludidos son de normal ocurrencia en ellos, por lo que es posible que se le haya producido una pérdida tributaria con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 31 inciso 3 ° N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, al no haber sido aportada tal contabilidad no resultó posible para el tribunal acoger las pretensiones del reclamante, porque carece de antecedentes que acrediten la efectiva e íntegra contabilización de la cuenta Ajuste Transelec .

Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, señalando que sólo con ocasión de la interposición del recurso que la dota de competencia, el reclamante pretendió subsanar las deficiencias probatorias acusadas por el fallo de primera instancia aportando documentación que debió ser materia de la fiscalización o de la prueba rendida en tal sede, de manera que la aplicación supletoria de la normativa que cita del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino sólo en cuanto sea compatible con la naturaleza de las reclamaciones, que suponen en primera fase la existencia de un procedimiento administrativo ante el Servicio de Impuestos Internos y una fase jurisdiccional ante un tribunal dotado de personal experto.

Por lo anterior, el tribunal de segundo grado indicó que las funciones del órgano administrativo y las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que sea posible que las partes, por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, puedan transformar la segunda instancia en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que tal Corte no puede asumir.

CUARTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Al respecto, este tribunal ya ha señalado que este motivo de nulidad sustancial se restringe a las resoluciones que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone, cuando denuncien yerros de carácter decisorio litis, relacionados con las normas que resuelven el fondo del asunto debatido, por lo que los errores de derecho sólo se pueden determinar sobre la base de esta vertiente, descartándose la posibilidad de impugnación de aplicación errónea de la ley en aspectos ordenatorio litis como lo son generalmente las leyes procesales que determinan las reglas del enjuiciamiento.

De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

QUINTO: Que, entonces, a la luz de lo expresado, del estudio del recurso aparecen una serie de defectos que impiden que prospere, toda vez que el contribuyente somete a la decisión del tribunal una petición que descansa en la errónea comprensión de parte de los jueces del fondo de sus atribuciones y competencia, sosteniendo que en la especie se ha omitido analizar la prueba aportada en segunda instancia conforme a la ley, y de cuyo efectivo examen se habrían extraído las conclusiones correlativas que habrían determinado el acogimiento de su reclamo, lo que sustenta denunciando la comisión de errores de derecho en la interpretación de disposiciones de carácter ordenatorio, y no decisorio.

En efecto, los dos primeros apartados del recurso refieren las disposiciones que en concepto del recurrente habrían obligado a la Corte de Apelaciones a analizar la prueba rendida en tal instancia, abordando las competencias de que se encuentra dotado tal tribunal, su carácter de sala especializada, las disposiciones que facultan al contribuyente a rendir la prueba en la oportunidad en que lo hizo y, consecuencialmente, en lo equivocado del razonamiento que formulan tales jueces al no emitir el pronunciamiento demandado, soslayando las obligaciones que les impone la ley.

Sin embargo, tales reclamos no tienen en consideración que el recurso que se ha deducido no tiene por objeto velar por el cumplimiento de los sentenciadores del grado de su deber de emitir la decisión requerida, ni cautelar por la existencia de razonamientos que sustenten lo decidido, sino por su corrección sustantiva, esto es, como se ha señalado en los motivos que preceden, por la acertada aplicación de las normas llamadas a dirimir el fondo de lo debatido, que en el caso en comento discurren sobre la correcta determinación de la pérdida tributaria de la reclamante y su derecho a impetrar la devolución de impuesto que ha requerido.

SEXTO: Que, en tales condiciones, la presente dista de ser la vía que ha contemplado el legislador procesal para cautelar la satisfacción de ciertos mínimos procedimentales en la emisión de las decisiones jurisdiccionales, existiendo al efecto un recurso de nulidad que prevé precisas y determinadas hipótesis de invalidación de lo decidido por ausencia de pronunciamiento pertinente al objeto de la litis, así como de razonamiento o de consideraciones que sustenten lo decidido, o de su pertinencia con lo debatido, herramientas a las que el reclamante ha debido acudir al ser ellas de carácter estricto y afines a sus pretensiones.

SEPTIMO: Que, por lo demás, no deja de ser acertado el razonamiento vertido por los jueces de segunda instancia para confirmar lo resuelto en primera instancia, sobre la base de analizar la estructura procesal que rige en la materia. En efecto, de acuerdo al referido diseño procedimental - y con el objeto de tutelar a cabalidad los derechos del contribuyente frente a la administración- se han establecido sendas etapas, tanto administrativas como jurisdiccionales de discusión, entregando al ciudadano la posibilidad de defenderse en cada una de ellas de los actos del Estado que interviene en la determinación de su situación tributaria. Tales procedimientos se encuentran profusamente regulados en la ley que preven no solo las correspondientes fases de discusión y prueba, sino que imponen además al Estado - sea en su fase recaudadora, sea en la jurisdiccional - una serie de cargas de fundamentación formales y de fondo de cada uno de sus actos, contemplando, además, un sistema de impugnación que posibilita la tutela de la corrección procedimental y sustantiva de la decisión en materia tributaria.

En consecuencia, tales prescripciones establecidas con propósitos precisos y determinados no pueden ser subvertidas por comportamientos procesales como el de la recurrente que, por la vía de omitir demostrar aquello que fue declarado en la resolución que recibió la causa a prueba como pertinente de acreditar, intenta hacerlo sólo en segundo grado, transformando un procedimiento que contempla diversos grados de conocimiento y resolución en uno de única instancia, porque tal pretensión pugna con el derecho de todos los intervinientes a un justo y racional procedimiento, que contemple y garantice fases de discusión y observación de la prueba, situación que es la natural y propia de la tramitación en primera instancia, atendido el procedimiento previsto por la ley.

OCTAVO: Que, conforme lo expuesto, no han incurrido los jueces del grado en los errores acusados en el recurso cuando han señalado que el reclamante, con su conducta procesal, no se encuentra en las hipótesis que el artículo 148 del Código Tributario en relación con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil contempla para admitir la prueba en segunda instancia, toda vez que el derecho que asiste a las partes del juicio para incorporar prueba en tal grado de conocimiento ha de ser complementario del comportamiento procesal sostenido en la instancia correspondiente.

Lo anterior resulta aún más evidente, al advertir que entre los mecanismos de acreditación que se han pretendido aportar y cuya omisión de análisis se reprocha, obra uno de aquellos que ha debido ser solicitado y dispuesto con todas las formalidades que la ley prevé en primera instancia, lo que pone en evidencia lo improcedente de la pretensión del recurrente, por oportunidad y extensión.

NOVENO: Que lo anterior no es contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los pronunciamientos que el recurrente trajo a colación en estrados, toda vez que el cariz de la omisión procesal en que incurrió la reclamante, la envergadura de la prueba aportada y la extensión del análisis que se demandó al tribunal de segundo grado han excedido los límites propios del recurso de apelación, transformándolo en un tribunal de única instancia, lo que no es posible de admitir.

DECIMO: Que, por lo demás, no resulta efectivo para los fines del recurso deducido, lo afirmado por el reclamante en el sentido que sería hecho de la causa la efectividad de la pérdida invocada, toda vez que lo que el sentenciador del grado respectivo admitió en el motivo 32º del fallo fue la posibilidad de que tal situación se hubiera producido, lo que no fue posible de establecer atendida la omisión probatoria tantas veces referida. En consecuencia, careciendo lo resuelto de hechos funcionales a la tesis del recurso, no resulta posible de admitir la revisión de lo decidido en cuanto al fondo ni el yerro referido a las leyes reguladoras de la prueba que se han denunciado, por cuanto ha sido el propio recurrente quien ha impedido la adecuada resolución oportuna de sus pretensiones.

UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo expresado, no hay error de derecho - y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Luis Seguel Malagueño, en representación de CAM Chile S.A. en lo principal de fojas 709, contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, que se lee de fojas 705.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 24.458-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.

No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

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Descriptores

Casación no es instanciaRecurso de casación en el fondoValoración de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaRégimen general de contabilidad completaPrueba en segunda instanciaGasto rechazadoReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasOmisión de rendición de pruebaDerecho a la devolución de impuestosResolución exenta siiAjustes y deducciónes a la rli

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 207CODIGO TRIBUTARIO\tART. 148 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 32 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 15 (DEL ART 1)
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