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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 24557-2014

SOC. COM. Jomex LTDA con S.I.I. Direccion Regional Iquique.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
24557-2014
Fecha
30 de noviembre de 2015
Corte de origen
C.A. de Iquique
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En autos Rol Nº 24.557-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, la contribuyente Sociedad Comercial Jomex Limitada impugnó la resolución Ex. N° 1082 de 1 de julio de 2013 que denegó parcialmente la devolución de remanente del Impuesto al Valor Agregado por cambio de sujeto de los períodos tributarios de noviembre de 2011 a octubre de 2012. En dicha causa se dictó sentencia de primer grado el trece de mayo de dos mil catorce, que rola a fojas 519 y siguientes, por la que se hizo lugar al reclamo interpuesto, dejando sin efecto la resolución atacada, sin costas, por estimar que la reclamada tuvo motivo plausible para litigar.

Dicha decisión fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 593 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Iquique el uno de septiembre de dos mil catorce y que rola a fojas 622, en virtud del cual se confirmó la sentencia de primer grado.

A fojas 623 y siguientes, el reclamado dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por resolución de fojas 655.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que por el recurso aludido se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal contemplada en el numeral 4 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al hacer suya la de primera instancia que acogió el reclamo del contribuyente en virtud de considerar que el procedimiento para resolver la solicitud de devolución de IVA originado en el cambio total de sujeto presentada conforme el artículo 126 N° 3 del Código Tributario, se debió resolver conforme el procedimiento contemplado en la circular Nº 28 del año 1997, dando al Servicio de Impuestos Internos un plazo de solo 30 días para darle respuesta. Así, señala en el fallo que los plazos para resolver son los de ese estatuto, indicando que el Servicio de Impuestos Internos no cumplió con los plazos que el mismo se autoestableció, lo que le permitió concluir que estas infracciones al procedimiento reglamentario origina que se deba acceder a todas a las solicitudes de devolución de remanente de crédito fiscal IVA por cambio total de sujeto cuestionadas, criterio que fue confirmado por la Corte de Apelaciones.

Sin embargo, al decidir de esta manera, los jueces del fondo no atendieron que la reclamante, dentro del plazo de 3 años consagrado en el inciso II del N° 3 del artículo 126 del Código Tributario, solicitó la devolución de remanente de IVA por cambio de sujeto, acumulado de los períodos tributarios correspondiente a los meses de noviembre de 2011 a octubre de 2012, amparada en el procedimiento que la norma citada consagra, de manera que al acoger el reclamo porque las solicitudes de devolución se sujetan al procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley de IVA y DS 348 de Economía de 1975, se incurre en ultra petita, ya que el reclamo deducido no contempla alegación alguna referida a la extemporaneidad de la actuación del reclamado, de manera que lo decidido vulnera los límites del conflicto determinado por las partes en sus escritos fundamentales, por lo que termina solicitando que el recurso deducido sea acogido, y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, una sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y rechace el reclamo deducido.

SEGUNDO: Que en cuanto al vicio de nulidad que se fundamenta en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.

TERCERO: Que, en este contexto, corresponde hacerse cargo de la impugnación efectuada por el recurrente y determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto, sus argumentaciones y los términos en que se produjo la discusión. Al efecto, cabe tener en cuenta que lo debatido en autos ha sido la pertinencia de la devolución de remanente de IVA acumulado que fuera solicitada por la contribuyente, la que se formuló al amparo del procedimiento consagrado en el artículo 126 N° 3 del Código Tributario y que fue rechazada parcialmente en atención a que las operaciones resultaban cuestionables desde el punto de vista de su veracidad, considerando los antecedentes que se tenían sobre la contribuyente, y cuyo tenor había ameritado la presentación de una querella criminal a su respecto, así como de sus socios y representantes legales.

CUARTO: Que en estas circunstancias aparece, con meridiana claridad que, tal como sostiene el recurso, no se encontraba debatida la afirmación referida a que el Servicio de Impuestos Internos no se ajustó en los plazos que el DS 348 establece y que le son imperativos, toda vez que la solicitud de la reclamante no se sustentó en el procedimiento especial regulado en este cuerpo normativo sino en el administrativo general del artículo 126, lo que queda en evidencia, además, al constatar que el requerimiento recaía sobre un conjunto de períodos tributarios acumulados (noviembre de 2011 a octubre de 2012) y no referido a las operaciones del mes anterior, que es el regulado por el DS 348 invocado erróneamente.

QUINTO: Que, entonces, al disponer que procedía invalidar la resolución exenta N° 1082 fundada en la extemporaneidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, queda claro que los jueces del grado han emitido una decisión que se aparta del mérito del proceso, resulta extraña al asunto controvertido, se ha excedido del ámbito propio de la litis por inobservancia de los límites jurídicos fijados por los litigantes, estableciendo un derecho en favor del reclamante sobre la base de la aplicación de un estatuto que no solo no fue invocado por el interesado, sino que además no resultaba pertinente en la decisión de lo debatido.

SEXTO: Que, en atención a lo expresado precedentemente, el vicio formal en estudio debe ser acogido, y se tendrá por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo que expresamente prevé el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil .

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 768 N° 4 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por don Carlos Morales Ramírez en lo principal de fojas 623, en contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil catorce, la que por consiguiente es nula y se la remplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 24.557-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jean Pierre Matus A.

No firman el Ministro Sr. Cisternas y el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Derecho a devoluciónUltra petitaServicio de Impuestos Internos (SII)Cambio de sujetoReclamo tributarioRemanente de crédito fiscalReclamo de resolución

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 806CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO TRIBUTARIO\tART. 126 (DEL ART. 1)
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