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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2459-2018

Amec-cade Servicios de Ingenieria Limitada con S.I.I.

La Corte Suprema rechazó la casación en el fondo interpuesta por contribuyente contra resolución que declaró inadmisible su recurso de apelación por falta de peticiones concretas, estimando que se trataba de normas ordenatorias litis cuya infracción no puede ser materia de casación en el fondo.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2459-2018
Fecha
14 de abril de 2020
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Manuel Valderrama Rebolledo

⬇ Descargar original (PDF) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de abril de dos mil veinte.

Vistos:

En los autos Rol Nº 2459-2018 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Amec-Cade Servicios de Ingeniería Limitada, interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de diez de octubre dedos mil diecisiete, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por dicha parte en contra de la sentencia de primera instancia de uno de septiembre de dos mil diecisiete, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 95, de 30 de agosto de 2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante denuncia como quebrantados los artículos 139 , 140 y 148 del Código Tributario en relación con el artículo 120 del mismo cuerpo legal y artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, todos en relación con los artículos 186 , 201 y 203 del mismo cuerpo legal.

Explica que el artículo 148 del Código Tributario autoriza la aplicación de las normas establecidas en el Libro Primero del Código Procedimiento Civil, pero esta aplicación supletoria las condiciona al cumplimiento de requisitos copulativos que consiste en que debe tratarse de materias no sujetas a disposiciones especiales del Código Tributario, y que las normas supletorias sean compatibles con la naturaleza del procedimiento general de reclamo.

Por ello sostiene que las normas del Código Tributario prevalecen sobre las normas del Código de Procedimiento Civil, específicamente sobre el artículo 189, pues respecto de la apelación existen dos nítidas diferencias con el recurso de apelación en materia civil, la primera referida a que no procede el recurso de casación en la forma ni la nulidad de oficio, los vicios formales se incorporan dentro de los fundamentos del arbitrio de apelación y el petitorio del recurso debe abarcar ambas dimensiones, esto es, la pretensión de modificación o revocación de la sentencia y la solicitud de corrección de los vicios denunciados en el mismo recurso.

Arguye que el recurso interpuesto cumple con tales exigencias, contando con peticiones concretas, pues lo que se solicita es la revocación del fallo en todas sus partes, por las circunstancias de fondo esgrimidas en el arbitrio y se denuncian vicios de forma.

También expresa que por aplicación del artículo 143 del Código Tributario, la Corte de Apelaciones solo estaba llamada para resolver la vista del recurso de apelación en cuenta o en relación.

Además, cuando se pide la revocación de la sentencia en todas sus partes, su finalidad es dejar sin efecto el fallo del tribunal a quo, más si se considera que el recurso de apelación estaba dividido en cuatro capítulos, en los que se desarrollaba los motivos fácticos y jurídicos en virtud de los cuales debía enmendarse dicha decisión.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso, invalidando el fallo impugnado, y dictando una sentencia de reemplazo que ordene darle tramitación al recurso de apelación deducido por el reclamante para efectos que se emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Segundo: Que para una acertada resolución del asunto se hace necesario consignar los antecedentes que se indican a continuación:

1.- La sentencia de primer grado de 01 de septiembre de 2017 rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la liquidación N° 95 de 30 de agosto de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

2.- Que en contra de tal decisión, la parte reclamante dedujo recurso de apelación, señalando en la parte petitoria: "se sirva tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, dictada el pasado 1 de septiembre del año 2017, notificada a esta parte mediante carta certificada, para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, a fin de que este último tribunal la revoque en todas sus partes, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos; disponiendo, en su caso la corrección de los vicios denunciados, todo con expresa condena en costas".

3.- Que el tribunal a quo tuvo por interpuesta la apelación y concedió el recurso en ambos efectos, ordenando elevar los antecedentes al tribunal de alzada.

4.- La Primera Sala de dicho tribunal, por resolución de 10 de octubre de 2017, declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por carecer de peticiones concretas que se someta al conocimiento y decisión de la Corte de Apelaciones.

Tercero: Que el inciso primero del artículo 189 del Código Procedimiento Civil dispone: "La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan".

Cuarto: Que las reglas contenidas en los artículos que la recurrente estima infringidas son de ordenamiento procesal y su incumplimiento no puede ser objeto de un recurso de casación en el fondo. En efecto, se trata de normas de carácter ordenatoria litis, las que en la especie sólo tiene por objeto dar por concluida la instancia, por cuanto el recurso de apelación no reúne los requisitos formales que permitan declararlo admisible. Por consiguiente, la infracción de las normas legales invocadas, en el supuesto de existir, no puede influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, de forma tal que la casación en el fondo será desestimada.

Y visto a demás lo dispuesto en los artículos 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Ricardo Celaya Bastidas, en representación de la sociedad Amec-Cade Servicios de Ingeniería Limitada, en contra de la sentencia interlocutoria de diez de octubre de dos mil diecisiete, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad.

N° 2.459-2018.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman los Ministros Sres. Dolmestch y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoProcedencia del recurso de casación en el fondoNorma ordenatoria litisReclamo tributarioResolución que declara inadmisible el recurso de apelaciónFalta de peticiones concretasSupletoriedad del Código de Procedimiento CivilReclamo de liquidaciónRechaza casación en el fondo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 189CODIGO TRIBUTARIO\tART. 139 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 143 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 148 (DEL ART 1)
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