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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2467-2018

Ingenieria y Construcciones Canelar Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2467-2018
Fecha
2 de abril de 2020
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Raúl Mera Muñoz · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, dos de abril de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 2.467-2018 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Ingeniería y Construcciones Canelar Limitada, se dictó sentencia de primer grado el quince de febrero de dos mil diecisiete, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo deducido contra las Liquidaciones números 1 a 3 de 22 de enero de 2016, por diferencias en las declaraciones de impuesto al valor agregado que inciden en el impuesto a la renta del año tributario 2014.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la reclamante y revocada en lo que se refiere a la condena en costas, liberando de tal gravamen a la contribuyente y confirmada en lo demás por la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho.

Contra este último pronunciamiento el apoderado de la actora dedujo recursos de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.

Y

considerando:

Primero: Que por el recurso de casación sustancial se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 21 y 132 incisos 7 , 8 y 14 del Código Tributario.

Explica que el peso de la prueba para desvirtuar la impugnaciones hechas en la liquidaciones recae en el contribuyente, para lo cual se entrega amplia libertad en cuanto a los medios de prueba de los que puede valerse en el procedimiento, los que deben ser valorados por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Para ello los sentenciadores deben valorar la prueba rendida, lo que no acontece en este caso, pues no realizan ninguna ponderación de ella en forma expresa, como tampoco señalan las razones para desestimarla.

Las conclusiones a las que arriba la sentencia se basan en reproches a un tercero (Comercial Tridente Limitada); a la ausencia de guías de despacho que amparan el traslado de la arena a que hacen referencia las facturas y el pago realizado por medios de cheques que no cumplían con las exigencias del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 .

Sin embargo, el tribunal olvida valorar la documentación y testimonial presentada por la reclamante, desde que no se hace ningún juicio de valor respecto de ellos, ya sea para restarles o darles algún valor. Especialmente relevante resulta esta omisión respecto de las declaraciones de los testigos que dan cuenta de las operaciones y emisión de contratos para la adquisición de arena, lo que desvirtúa las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos, pues demuestran que existieron, lo que es distinto a que los documentos tributarios no cumplen con todos los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 825 para que la contribuyente haga uso del crédito fiscal IVA.

En una segunda sección, acusa la vulneración de los artículos 21 inciso 1 ° , letra i ) , 31 inciso 1 ° y 33 N° 1 letra g ) del Decreto Ley N° 824 en relación al artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825.

Explica que los artículos mencionados establecen la obligación de declarar el impuesto único, los requisitos de los gastos necesarios para que puedan descontarse a la renta líquida, los gastos rechazados y el crédito fiscal IVA, estableciéndose en el artículo 23 N° 5 una sanción para el contribuyente frente una factura que no cumple con los requisitos señalados en él, cuál es la pérdida del derecho a crédito fiscal recargado en la misma.

Añade que quedó establecido que la contribuyente no pagó las compras de arena metalífera a la que hacen referencia las facturas mediante cheques nominativos conforme la exigencias del citado artículo 23 N° 5, por lo que es sujeto pasivo de la sanción, esto es, perder su derecho a crédito fiscal recargado en las facturas impugnadas. Sin embargo, ello no trae aparejado que las operaciones de que dan cuenta esas facturas sean falsas o no fidedignas, por lo que pueden perfectamente acreditarse la efectividad material de dichas operaciones.

En ningún caso la citada norma regula la prueba o la carga de la prueba en los procedimientos administrativos o de reclamación, es una norma que ampara al contribuyente de buena fe que se ve involucrado en una operación cuya factura resultó ser falsa. Por tanto, el solo hecho de perder su derecho a crédito fiscal no lo priva de acreditar la efectividad material de las operaciones por todos los medios de prueba que le plantea la ley, como tampoco para efecto de acreditar la necesidad de los gastos en la forma exigida por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los sentenciadores confunden la falsedad de la factura y la pérdida del derecho a crédito fiscal con la falsedad material de las operaciones consignadas en ellas, en base al no cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825.

En definitiva, se extienden los requisitos para acreditar los gastos necesarios y con ello se aumenta la renta líquida imponible por el rechazo de los gastos, determinándose un impuesto de primera categoría mayor al declarado por el contribuyente en el año tributario 2014, aplicándose también erróneamente el artículo 21 inciso 1 ° letra i ) del Decreto Ley 824, esto es, el impuesto único a la renta de un 35%.

Finaliza solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, decretando que se acoge parcialmente el reclamo y se deja sin efecto la liquidación N° 3 de 22 de enero de 2016.

Segundo: Que, un primer orden, cabe aclarar que en el recurso de casación en el fondo sólo se realizan alegaciones en torno a la liquidación N° 3 de 22 de enero de 2016, que se refiere a diferencias detectadas en la determinación del impuesto único a la renta del artículo 21 del D.L. 824 y no así por las demás liquidaciones reclamadas, por lo que sólo a aquélla y no a éstas deberá acotarse el siguiente estudio.

Tercero: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

1.- El Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N° 1 a 3 de 22 de enero de 2016, por diferencias en las declaraciones de impuesto de IVA que inciden en el impuesto a la renta del año tributario 2014.

2.- El contribuyente hizo uso de crédito fiscal IVA recargado en las facturas que se objetan en las liquidaciones.

3.- Con fecha 22 de septiembre de 2015 el organismo fiscalizador emitió la citación número 26, la que fue contestada con fecha 23 de noviembre de 2015, sin desvirtuar las impugnaciones formuladas, procediendo el Servicio a la emisión de la liquidaciones reclamadas.

Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada en lo que interesa al recurso, por la Corte de Apelaciones, estableció respecto al presunto proveedor Comercial Tridente Limitada, que la reclamante no pudo probar la veracidad de las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas, por carecer de las probanzas para ello, toda vez que al acompañar las guías de despacho relacionadas con ellas, no es posible saber si efectivamente se realizaron los traslados por el material adquirido como tampoco se tiene la certeza de la existencia de tales guías de despacho, vehículos que los transportó, antecedentes del lugar donde fueron trasladados los materiales y el lugar de recepción de ellos. Ello debe unirse a la circunstancia que los cheques emitidos para efectuar los pagos de tales documentos mercantiles, no cumplieron con las normas establecidas en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825.

También los sentenciadores desestiman el informe pericial acompañado, pues se refieren a otra causa distinta y en él se incorporaron antecedentes que no fueron ponderados en estos autos, al no haberse introducido durante el término probatorio.

Además, señala que se desestima la prueba testimonial en atención a que ya existe un pronunciamiento del tribunal referido a que de las declaraciones de los testigos se aprecia que la reclamante estaba en conocimiento de que sus proveedores actúan de manera irregular, por lo que es de su responsabilidad y obligación tomar los recuerdos necesarios que le impone la norma legal.

En cuanto a la prueba documental, el fallo expresa que no se divisa como aquella pueda acreditar las operaciones consignadas en las facturas calificadas como ideológicamente falsas, por cuanto requerida la contribuyente por el organismo fiscalizador para acreditar la efectividad de las operaciones en los términos que exige el artículo 23 del D.L. 825, no lo hizo en forma legal.

Por lo expuesto, la sentencia concluye que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, pues la reclamante en sede administrativa ni judicial logró justificar que las operaciones consignadas en las facturas objetadas sean reales, lo que resulta ser antecedente de tal gravedad que hace presumir la falsedad de tales documentos En cuanto a la liquidación N° 3 por impuesto único del artículo 21 del D.L. 824, del periodo de abril de 2014, es consecuencia de las liquidaciones de impuesto al valor agregado, y por tanto, subsistiendo las primeras, subsiste la tercera.

Es así, estiman los sentenciadores, que respecto a la obligación de enterarlo los impuestos a la renta de primera categoría y del impuesto único del artículo 21 mencionado, al haberse modificado la base imponible, dichos tributos, por haberse rechazado los gastos asociados a las facturas calificadas como falsas o no fidedignas, deben agregarse a la renta líquida aquellas cantidades que se hayan rebajado en exceso de los márgenes permitidos por la ley, debiendo, en consecuencia, confirmarse las diferencias impositivas que el ente fiscal ha determinado en la liquidación reclamada.

Quinto: Que en lo referente al capítulo primero del recurso no apunta a denunciar una infracción a las reglas de la sana crítica, sino más bien a proponer otra valoración de la prueba, lo que, por cierto, no es materia de este recurso.

En efecto, no basta con afirmar que los sentenciadores no valoraron los medios de prueba incorporados por la reclamante y que los argumentos dados para desecharlos son insuficientes, sino que debe precisarse la forma específica en la impugnación, cuál proposición fáctica debe entenderse como corroborada, no corroborada o refutada de forma errónea por haber violado alguno de los componentes de la sana crítica, esto es, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. No se trata como propone el recurso de presentar una nueva forma inferencial de cadena de proposiciones fácticas que podían concluirse conforme a otra valoración de la prueba rendida, que ya fue analizada en las instancias correspondientes.

Queda claro del recurso que la justificación dada por el tribunal para estimar que el reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas, no es compartida por el recurrente, que es lo propio de la discusión de la valoración de la prueba, desarrollando una extensa presentación acerca de la forma en cómo se desestimó la prueba aportada en ambas instancias y cómo entiende debió y debe ser valorada aquella, pero no exhibe ningún argumento que discuta las proposiciones fácticas fijadas por el tribunal de forma específica, más allá de este genérico argumento que abarca la abstracción definida en el recurso como "no contener la sentencia recurrida ninguna fundamentación que sirva de sustento a las decisiones".

La confusión del impugnante se acentúa en su libelo cuando luego de reiterar que no se ponderó toda la prueba, propone una nueva valoración de parte de la prueba rendida.

En consecuencia, la impugnación no se hace cargo de lo que a la sana crítica le compete en relación a lo que aduce como fundamento el impugnante.

Para fijar cada proposición fáctica no se requiere analizar toda la prueba, ello es contingente, es perfectamente factible fijar cada proposición fáctica en relación a un determinado número de prueba pertinente rendida, lo que ocurre es que al final del establecimiento de todas ellas, debe estar analizada toda la prueba rendida.

En razón de ello, esta causal debe ser desestimada.

Sexto: Que conforme al razonamiento anterior, resulta irrelevante abordar el segundo capítulo de las infracciones denunciadas en relación a los artículos 21 inciso 1 ° , letra i ) , 31 inciso 1 ° y 33 N° 1 letra g ) del Decreto Ley 824 en relación al artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, puesto que al no haberse establecido el hecho que permite tener por concurrente la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas, no es procedente analizar los requisitos de las reglas legales que fija el tratamiento de los gastos para efectos de determinar los impuestos a pagar.

Séptimo: Que, no habiendo demostrado el recurrente a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser rechazada.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 341 por el abogado señor Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación de la sociedad Ingeniería y Construcciones Canelar Limitada, en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciocho, escrita de fojas 340.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Rol N° 2467-2018.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Raúl Mera M., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Cisternas y el Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y por haber concluido su período de suplencia el segundo.

1

Descriptores

Recurso de casación en el fondoReglas de la sana críticaValoración de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalReclamo tributarioError en la valoración prueba testimonialLiquidaciones tributariasGasto necesarioDisconformidad con la valoración de la pruebaImpuesto único art. 21 lirFacturas falsas o no fidedignasAjustes y deducciónes a la rliDeclaración de impuestos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)
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