Hiriart Rodríguez con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, uno de junio de dos mil veintiséis.
Al escrito folio 10: estese a lo que se resolverá.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RUC 23-9-0000723-4, RIT GR-15-00068-2023, caratulado ¿HIRIART RODRÍGUEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE ¿, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo en contra de las Liquidaciones N.º 01 a 03, de fecha 29 de marzo de 2023, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que la recurrente de casación denuncia como infracción en el fallo impugnado los incisos primero y tercero del artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tercero: Que señala la recurrente que los jueces sentenciadores erraron al aplicar el inciso segundo del referido artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual permitiría la aplicación de la denominada ¿ficción legal¿ que reiteradamente menciona la sentencia, consistente en que la sucesión o patrimonio indiviso debe presentar las declaraciones de renta del causante hasta tres años desde su fallecimiento.
Sostiene que dicha regla sería aplicable a la sucesión de la señora Hiriart solo respecto del año tributario 2022, pero no respecto de la del señor Pinochet.
En la misma línea, afirma que, si los jueces de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (Undécima Sala), al dictar el fallo recurrido y confirmar el de primera instancia, hubiesen considerado que respecto del año tributario 2021 no correspondía aplicar la referida ¿ficción legal¿ contenida en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la declaración de renta de la señora Hiriart Rodríguez ¿por cuanto durante todo el año calendario 2020 se encontraba con vida¿ y que respecto del año tributario 2022 correspondía a su sucesión presentar la respectiva declaración anual, en ambos casos por una cuota equivalente al 51,79% del total de los ingresos percibidos por la comunidad por concepto de rentas de arrendamiento provenientes de los inmuebles singularizados en autos, la decisión habría sido distinta.
Agrega que, en tal caso, la parte resolutiva debió revocar la sentencia apelada y acoger el reclamo interpuesto, disponiendo la emisión de nuevas liquidaciones que incorporaran en la base imponible del impuesto global complementario de la contribuyente, correspondiente a los años tributarios 2021 y 2022, el 51,79% del total de las rentas de arrendamiento de los referidos inmuebles, con costas.
Cuarto: Que el artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone:
¿Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquel le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros conforme a lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma, se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando como un año completo la fracción de año transcurrida desde la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año¿.
Quinto: Que, conforme a la prueba rendida en autos, se encuentra establecido:
a) Que, con ocasión del fallecimiento de don Augusto Pinochet Ugarte, ocurrido el 10 de diciembre de 2006, se formó una comunidad hereditaria entre su cónyuge y sus cinco hijos.
b) Que dicha comunidad hereditaria no declaró las rentas de arrendamiento percibidas entre enero y diciembre de 2020, ni entre enero y octubre de 2021, correspondientes al rol 107-2024 de la comuna de San José de Maipo.
c) Que tampoco se declararon las rentas de arrendamiento percibidas entre enero y diciembre de 2020 y entre enero y diciembre de 2021, correspondientes al rol 19-113 de la comuna de Valparaíso.
d) Que con fecha 16 de diciembre de 2016 falleció doña María Lucía Hiriart Rodríguez.
e) Que no consta en autos la existencia de un acto que haya puesto término a la comunidad hereditaria, conforme lo exige el inciso segundo del artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni tampoco la existencia de un acuerdo entre los comuneros relativo a la distribución de las rentas de arrendamiento percibidas.
Sexto: Que, al confrontar lo decidido con los fundamentos del recurso, se advierte que muchas de las alegaciones de la recurrente son de carácter meramente formal, al limitarse a transcribir extensamente las normas que estima infringidas y reiterar los fundamentos de su reclamo.
De este modo, queda de manifiesto que lo pretendido es desvirtuar los supuestos fácticos establecidos por los sentenciadores, los cuales permitieron concluir que el reclamante no incluyó en sus declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2021 y 2022 las rentas de arrendamiento provenientes de los inmuebles individualizados.
Asimismo, se estableció que la ausencia de elementos probatorios suficientes, claros y concordantes impidió acoger la pretensión de la contribuyente.
Séptimo: Que el recurso de casación no contiene alegación alguna respecto de la circunstancia en virtud de la cual el tribunal estimó insuficientes los antecedentes aportados para sustentar el reclamo.
En efecto, la recurrente no desarrolla la infracción de ley en los términos exigidos por un recurso de derecho estricto como el presente, limitándose a formular alegaciones generales sin precisar de qué manera los supuestos errores de derecho habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 772 N. º 1 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Que, en este sentido, resulta pertinente recordar que corresponde exclusivamente a los jueces del fondo fijar los hechos de la causa y que, una vez establecidos conforme al mérito de la prueba rendida, estos resultan inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no es posible revisarlos por la vía de la casación, salvo que se denuncie eficazmente la infracción de leyes reguladoras de la prueba, situación que no concurre en la especie.
Noveno: Que, por lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Christian Plass Encina, en representación de la parte reclamante, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol 24.695-2026.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Sra. María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G, y Sr. Juan Carlos Ferrada B.
No firman los Abogados Integrantes Sra. Tavolari y Sr. Ferrada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.