C/ Tejeda Brandau Luis Esteban, Sergio Gomez Turra.qte.: Toro Rivero Juan, Servicio Impuestos Internos
Fraude tributario reiterado: Corte Suprema anuló de oficio sentencia condenatoria por defecto formal en la fundamentación de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, específicamente por falta de análisis sobre irreprochable conducta anterior.
Ha Lugar en ParteCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil diez.
VISTOS:
En los autos Rol Nº 47-2005 del Primer Juzgado del Crimen de Osorno, por sentencia de primera instancia de cinco de diciembre de dos mil ocho, escrita desde fs. 992 a fs. 1.070 de su Tomo II, se condenó Sergio Gómez Turra a sufrir la pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales pertinentes, al pago de una multa ascendente al cien por ciento del monto de lo defraudado y a las costas del juicio, todo como autor de los delitos de fraude tributario previstos y sancionados en el inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, en carácter de reiterados, ilícitos perpetrados en Osorno entre los años 1999, 2000 y 2001, en perjuicio del Fisco de Chile . En tanto que, respecto del enjuiciado Luis Tejeda Brandau, éste resultó condenado a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y al pago de una multa de diez unidades tributarias anuales y a las costas del juicio, como autor del delito previsto y sancionado en el inciso quinto del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, resultando beneficiado con la remisión condicional del castigo impuesto.
Finalmente, los mismos sentenciados fueron absueltos de las demás cargos criminales que les fueron formulados.
La anterior decisión fue recurrida de apelación por parte de la defensa de Tejeda Brandau y Gómez Turra, ello según las presentaciones de fojas 1.075 y 1.080, respectivamente y, evacuado el informe del Ministerio Público Judicial que rola a fojas 1.098, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de trece de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 1.103, procedió a confirmarla en todas sus partes.
En contra de la señalada sentencia, únicamente la defe nsa del enjuiciado Gómez Turra, interpuso un recurso de casación en el fondo, basado en las causales 1ª y 2ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que a fojas 1.124 se ordenó traer en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, previo al análisis de la casación deducida, cabe considerar la existencia de un vicio de casación en la forma y que no pudo ser comunicado a las partes en la vista del recurso por haberse detectado en el estado de acuerdo. En efecto, esta Corte se encuentra autorizada por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en razón de la norma expresa del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, para invalidar de oficio las sentencias cuando, conociendo, entre otros casos, por esta vía, constate que adolecen de vicios a que dan lugar la casación de forma.
SEGUNDO: Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 500 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias definitivas deben establecer los hechos sobre los cuales versa la cuestión a decidir, expresando cuáles se encuentran justificados legalmente, entregando los fundamentos que los convencen tanto de su existencia como de su calificación, y las razones que sirven para tipificar el delito y sus circunstancias. Sólo contando con dicha información será
posible, para quien se sienta agraviado, realizar el correspondiente juicio crítico de la sentencia, así como su revisión por el tribunal correspondiente.
TERCERO: Que el sentenciador de primera instancia, en su motivo décimo cuarto, reproducido por el de alzada, expresó en relación a la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, que respecto del sentenciado Gómez Turra no se registraban atenuantes ni agravantes, en circunstancias que su propio extracto de filiación y antecedentes que rola a fojas 878 y siguientes, consignan dos anotaciones prontuariales, la primera, referida a la causa Rol N°
31.844 correspondiente al Juzgado de Letras de Rio Negro, seguida por el delito de giro doloso de cheques, que según certificación de fojas 294, se inició en el año 2004, dictándose condena el 7 de julio de 2006, en la cual se le impusieron dos penas de qu inientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, resultando favorecido con la remisión condicional de esos mismos castigos. En tanto que por la segunda, circunscrita a la causa RIT N°
63 del año 2005, del Juzgado de Garantía de Rio Negro, por una falta del artículo 494 N° 4 del Código Penal, en la cual se le impuso como sanción mediante la sentencia de 22 de marzo de ese mismo año, el pago de una multa ascendente a una unidad tributaria mensual, veredictos que a la fecha se encuentran ejecutoriados.
CUARTO: Que, como se aprecia, contrastados esos antecedentes con la data en que tuvieron lugar los eventos motivo de la presente investigación, éstos correspondieron a las maniobras denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos acontecidas durante los años 1999, 2000 y 2001, fechas en las que el acusado Sergio Gómez Turra no registraba antecedente penal alguno, y si bien producto del retardo en el inicio del presente sumario criminal, recién a partir del 29 de julio de 2005, ya figuraban las anotaciones a que se hizo referencia en el motivo anterior; lo cierto es que no debieron considerarse como excluyentes de la concurrencia de la respectiva minorante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior de que gozaba el imputado, estando obligado el tribunal de la especie, en atención a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal a investigar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan las responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella o la extinga o atenúe.
QUINTO: Que, al proceder de dicha manera, los sentenciadores de segunda instancia que reprodujeron la sentencia del a quo sin modificaciones, al confirmarla en todas sus partes, hicieron propio el vicio que se viene destacando, al apartarse de forma manifiesta del mérito del proceso y afirmando una conclusión acerca la inexistencia absoluta de minorantes a favor de Gómez Turra, sin expresar por qué
no reconocían la de su irreprochable conducta anterior, omitiendo de esa forma señalar las consideraciones en virtud de las cuales se dieron por probados los hechos y las razones que los llevaron a determinar la procedencia o improcedencia de esa circunstancia.
SEXTO: Que teniendo en cuenta lo reseñado precedentemente, fácilmente se advierte que la resolución impugnada acarrea el defecto de carecer la sección resolutiva del dictamen de la debida fundamentación sobre el particular, y en el hecho, dejan privada de sustento la afirmación relativa a la forma en que se determina el castigo impuesto al enjuiciado Gómez Turra, vicio que lo torna anulable.
SÉPTIMO: Que lo anterior resulta de suyo importante, toda vez que el artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal contempla como causal de invalidación formal el hecho de no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley, remitiéndose para tales efectos a lo dispuesto especialmente en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal que, expresamente en su ordinal cuarto, impone a las sentencias definitivas de primera instancia y a las de segunda que modifiquen o revoquen la de otro tribunal, contener entre otros requisitos? las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que
éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta? , así como por el quinto exige que incluyan ?Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la responsabilidad o irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas al juicio?. Tal exigencia constreñía a los sentenciadores de autos a explicar los motivos por los cuales de acuerdo con la ley o la doctrina, los hechos establecidos en el proceso permitían estimar concurrente o no la atenuante de la ir reprochable conducta anterior, lo que no aparece satisfecho en el presente caso, por lo que se configura el vicio de nulidad formal ya señalado y que autoriza a este tribunal para actuar de oficio.
OCTAVO: Que acorde con lo expuesto, y siendo evidente el vicio de forma de que adolece el fallo en estudio, procede anular el dictamen por la causal de casación reseñada en el basamento primero, esto es, la contemplada en el ordinal noveno del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en conexión con la exigencia contenida en el literal cuarto del artículo 500 del mismo ordenamiento.
NOVENO: Que en mérito de los raciocinios precedentes, esta Corte no necesita pronunciarse acerca del recurso de casación en el fondo intentado por la defensa del condenado Gómez Turra en lo principal de fojas 1.105.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 775 del Código de Procedimiento Civil , 500 N°s 4 y 5 , 535 , 541 N° 9 y 544 del Código de Procedimiento Penal, SE ANULA DE OFICIO de forma, la sentencia de diecinueve de trece de marzo de dos mil nueve, que se lee de a fojas 1.103.
Díctese acto continuo, separadamente y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponda.
Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 1.0105.
Regístrese.
Redacción del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 2475-09.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.
Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Domingo Hernández E.
No firma el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr.
Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .
En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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