Telemercados Europa S.A/ SII Dirección de Grandes Contribuyentes Vista con ING. Corte 399-2017.-
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de febrero de dos mil diecinueve.
Al escrito folio N° 57184-2018: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese a lo que se resolverá.
Vistos y teniendo presente:
1° Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Juan Pablo Orellana Pavón en representación de la contribuyente Telemercados Europa S.A., en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución Ex. N° 88, de fecha 09 de mayo de 2013, que dio lugar en parte a la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas, correspondiente al año tributario 2012.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
2° Que, en la pretensión invalidatoria formal invocó la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al rechazarse el reclamo en base a argumentos y motivos no esgrimidos por las partes, en particular porque la ausencia de perjuicio para la reclamante no fue parte de la litis, sin que se fijara como hecho controvertido en la resolución que recibió la causa a prueba, la circunstancia de acreditar el perjuicio y la trascendencia del vicio cuya omisión originó la nulidad en la notificación y aun así, los sentenciadores exigieron su comprobación, lo que tampoco fue objeto del reclamo y su contestación, causando un grave perjuicio al imposibilitar una defensa adecuada.
3° Que la causal de casación formal invocada no podrá prosperar ya que las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita -otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita -extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que confirmó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.
Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, esto es, que declararan la nulidad de la notificación y dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 88, de 09 de mayo de 2013, de acuerdo a lo solicitado en el reclamo, puesto que en el cuerpo del libelo se explicita que los fundamentos de la petición están encaminados a señalar la falta de entrega de la notificación a la contribuyente y en la incorrección del procedimiento efectuado por el Servicio de Impuestos Internos y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto el acto reclamado.
Es otras palabras, los jueces sólo asentaron y calificaron los hechos del proceso conforme a lo discutido en autos, resultando inconcuso que han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, habida consideración a que el órgano jurisdiccional es quien debe asignar las consecuencias jurídicas a los hechos planteados por los litigantes, como ha sucedido en la situación que se examina.
De lo expresado debe concluirse que el presente arbitrio debe ser declarado inadmisible por esa razón.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
4° Que en un primer acápite se denuncia la infracción del artículo 1 N° 8 de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, en relación a los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 y 6 y 7 de la Constitución Política de la República, fundado en que la falta de notificación es un vicio de forma de tal entidad que vulnera los principios de legalidad y publicidad, impidiendo ejercer al contribuyente el recurso de reposición administrativa y afectando su derecho a defensa, siendo una nulidad de derecho público que provoca que el acto no puede producir efecto alguno.
Posteriormente acusa la vulneración de lo dispuesto en los artículos 59 y 8 bis N° 2 en relación al artículo 12 , todos del Código Tributario, toda vez que se establece un plazo para que el Servicio de Impuestos Internos pueda llevar a cabo la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente y resolver oportunamente dicha petición, por lo que si no se ejerce en ese término importa la caducidad del respectivo acto administrativo, que no puede ser convalidado, como también la comunicación de aquél resulta esencial.
Luego, denuncia una falsa aplicación del artículo 13 de la Ley 19880 en relación al artículo 2 del Código Tributario, por cuanto no son aplicables al caso las normas ni principios que rigen el procedimiento administrativo general, por lo que no es un requisito la existencia de un perjuicio.
Finalmente, imputa una contravención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, específicamente al principio de la razón suficiente, por cuanto de una serie de hechos establecidos desprende que la funcionaria nunca practicó la notificación, al haber realizado a continuación un segundo acto que resulta imposible, como es elaborar el informe de catorce páginas, con contenidos complejos de analizar, conclusión que se aviene con otros medios de prueba rendidos por la reclamante, más si se considera que la notificación supuestamente se realizó el último día y hora en que podía hacerlo.
5° Que la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado que en lo pertinente señala en su razonamiento segundo que la nulidad en principio, como toda sanción jurídica, su finalidad es restarle valor a aquella actuación viciada, al no conformarse con el ordenamiento jurídico preestablecido para cumplir con el fin por el que fue previsto por el legislador .
Para luego afirmar en el considerando tercero que, es requisito general de toda declaración de nulidad, la existencia de un agravio con la irregularidad del acto, como asimismo, en su determinación debe atenderse al denominado principio de trascendencia de la irregularidad que motiva la nulidad.
En relación al agravio, en tanto requisito indispensable para la declaración de nulidad, conviene precisar que, si bien, la notificación por cédula practicada en el domicilio del reclamante y que tuvo la virtud de poner en conocimiento la existencia de las Liquidaciones (sic) incumplió con el requisito del artículo 12 del Código Tributario de señalarse que no se encontraron personas adultas en el domicilio que recibieran dicha cédula , lo cierto es que dicha omisión no le impidió al reclamante ejercer su derecho a defensa dentro de los plazos y condiciones que establecen los artículos 123 y siguientes del Código Tributario .
En el mismo sentido, expresa el considerando cuarto que lo cierto es que dicho vicio debe ser ponderado debidamente y sobre la base de los principios que informan la nulidad como institución jurídica.
La trascendencia, en este sentido se alza como un principio que informa a la nulidad de un acto, cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la ley .
Por lo expuesto concluye en el fundamento quinto que la simple omisión en la cédula que contenía la notificación de la Resolución en cuando al señalamiento de no existir persona adulta en el domicilio de la reclamada no es un vicio de la entidad suficiente que impida al acto producir sus efectos jurídicos, hecho que se establece nítidamente desde que el reclamante ejerció debidamente su derecho a defensa, articulando sus alegaciones principales en cuanto a la improcedencia de la carga impositiva impuesta sobre la base de su interpretación jurídica de la Ley de la Renta, sin que en el desarrollo de sus razonamientos, se advierta desconocimiento alguno de los fundamentos que tuvo presente la autoridad tributaria para rechazar la devolución de impuestos peticionada .
6° Que de conformidad con lo reseñado en el motivo precedente, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, y tal como se dejó establecido en la sentencia recurrida, lo que se cuestiona de la notificación practicada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, no es su existencia, desde que lo que predica el fallo respecto de esa actuación es la falta de uno de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Código Tributario, esto es, la omisión de consignar la circunstancia que no se encontraban personas adultas en el domicilio, pero no la inexistencia de la misma, concluyendo que el no dejar esa constancia en el acta respectiva, no anula la notificación.
Cabe mencionar, que tal como se consigna por los jueces del grado, el reclamante no logró demostrar durante la sustanciación del proceso que la notificación de la resolución reclamada no le fue entregada, de tal forma que no pudo acreditar sus dichos.
7° Que ahora, en cuanto a la efectividad de haber existido la infracción a las normas que el recurso considera como leyes reguladoras de la prueba, las que como es sabido se vulneran cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
8° Que debe precisarse que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a denunciar infracciones de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que lo que realmente impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso, lo que corresponde a una facultad que les es privativa y, en consecuencia, no susceptible de ser revisada a través del recurso de casación en el fondo.
9° Que, cabe hacer presente, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, la nulidad de derecho público no puede ser conocida en esta instancia, toda vez que tanto la ley como la Constitución, entregan a los tribunales ordinarios la facultad de conocerla y fallarla.
10° Que, por ende, es necesario concluir que las alegaciones efectuadas por la recurrente carece de sustento jurídico, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fs. 446, contra la sentencia de once de junio del año en curso, escrita a fojas 442.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 24763-18.
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Descriptores
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