Palma Alvarez Francisco Gabriel con Servicio de Impuestos Internos IX Region
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos N° 24.781-2018 de esta Corte Suprema, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 76 y siguientes, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía hizo lugar a la reclamación tributaria, interpuesta por el contribuyente don Francisco Palma Álvarez ¿en adelante, la reclamante¿ dejando sin efecto la Liquidación Nº 609, por Impuesto Global Complementario y la Liquidación Nº 610 por Impuesto de Primera Categoría , del Año Tributario 2013, sin costas.
Esta decisión fue recurrida por el Servicio de Impuestos Internos ¿en adelante, el Servicio¿ y confirmada, con costas, por la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 119.
Contra este último pronunciamiento, el Servicio dedujo recurso de casación en el fondo, de acuerdo con la presentación de fojas 125, el cual se trajo en relación por dictamen de 23 enero de 2019.
Considerando:
Primero: Que el Servicio denuncia, como infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, una vulneración a los artículos 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con la letra i ), del N° 8 del artículo 17, artículos 20 , Nº 1 , 29 y 54, todos de la misma ley ¿en su texto vigente a la época de los hechos¿; 2° de la Ley 19.857; y, 19, 20 y 23 del Código Civil . Expone que, al concluirse por los sentenciadores del fondo que la operación de enajenación de derechos realizada por la reclamante no era habitual y que, debido a lo anterior, no estaría afecta a la Ley sobre Impuesto a la Renta, se cometen los errores que denuncia.
Afirma la existencia de una adjudicación, con ocasión de la disolución y liquidación de una empresa individual de responsabilidad limitada ¿en adelante, E.I.R.L.¿, sin embargo los sentenciadores concluyeron que no existiría una adquisición de bienes, sino una supuesta reincorporación al patrimonio del contribuyente, esgrimiendo una falta de intencionalidad del reclamante de adquirir derechos, teniendo en cuenta que la E.I.R.L. no habría realizado actividades comerciales, calificación que en concepto del Servicio resulta errada y carente de fundamento legal.
Sostiene que, en concepto del Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19.857, para todas aquellas materias no reguladas en la ley, resultan aplicables las normas de las sociedades de responsabilidad limitada, razón por la cual corresponde recurrir a las propias normas legales, lo que no efectuó el juez de la instancia.
Además, explica que la adquisición es un hecho objetivo, consistente en el traspaso de bienes desde un patrimonio a otro y, en consecuencia, ajustándose a los hechos de la causa ¿que no fueron controvertidos¿ a los presupuestos de la norma legal, que establece una presunción de habitualidad en la enajenación de bienes raíces, y que se reafirma por la jurisprudencia judicial y administrativa. De acuerdo a lo propuesto por el Servicio, lo correcto habría sido concluir que la adjudicación de la cuota del inmueble, efectuada desde la empresa disuelta al contribuyente, corresponde a una adquisición, configurándose la hipótesis de habitualidad contenida en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vale decir, entre la adquisición de dicha cuota y la enajenación de la misma, transcurrió menos de un año y, en tal entendido, el mayor valor obtenido constituía un ingreso afecto a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que solicita invalidar la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el reclamo, confirmándose las liquidaciones impugnadas, con expresa condenación en costas.
Segundo: Que el fallo de primer grado, no modificado por la sentencia de segunda instancia impugnada, estableció que la reclamante constituyó, mediante escritura pública de 18 de enero de 2011, una E.I.R.L., aportando ¿entre otros bienes¿ derechos equivalentes al 25% de un inmueble, avaluados en la suma de $19.800.000; la referida empresa constituida no desarrolló ninguna actividad comercial y, después de un año y cuatro meses desde su constitución, se disolvió y se liquidó mediante escritura pública de 16 de mayo de 2012; en la escritura se especificó que la empresa en disolución adjudicó, a la reclamante, los mencionados derechos, restituyéndose al mismo valor de su aporte, los cuales fueron posteriormente enajenados, junto a los demás comuneros, el 10 de septiembre de 2002.
Tercero: Que el tribunal de primera instancia concluyó que se estaba en presencia de una adquisición no voluntaria por parte de la reclamante, quien se adjudicó la cuota de dominio sobre el inmueble como consecuencia de la disolución de la E.I.R.L., de la cual formaba parte, es decir, la adjudicación se efectuó por disposición legal de una persona jurídica, distinta de su creador para todos los efectos legales, no visualizándose en dicho acto la ocurrencia de algún tipo de negocio destinado a generar un ingreso para alguna de las partes.
Asimismo, el tribunal concuerda con el argumento formulado por la reclamante, en el sentido que la disolución de la empresa sólo conduciría a reincorporar al patrimonio del contribuyente al bien aportado, sin que existiera una compra de la cuota. Por lo demás, el propio Servicio ha manifestado, en diversos pronunciamientos, que el concepto de habitualidad, contenido en la parte final del inciso tercero, del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de los hechos, debe siempre entenderse asociado a la intención, necesidad o motivo que se tuvo al adquirir el bien, lo que hace suponer la existencia de un acto voluntario del adquirente, el cual no está presente en el caso que nos ocupa por cuanto la decisión de disolución y liquidación de la empresa provino de un ente con personalidad jurídica distinta de su constituyente.
Tal criterio se ajusta plenamente al espíritu de la ley, ya que a través de la figura especial de la presunción de habitualidad lo que se pretende por el legislador es grabar con Impuesto a la Renta aquellas operaciones de compra y venta de inmuebles, efectuadas durante un breve lapso y con finalidades claramente rentísticas, o de reventa, para obtener un mayor beneficio, lo cual no se observa en el caso analizado.
Cuarto: Que, pese a que la Ley 19.857 que autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, en su artículo 18 dispone que se aplicarán ¿a este tipo de empresas¿ las disposiciones legales y tributarias, referidas a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, y que la Ley 3.918 establece que tales sociedades se regirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas, y les serán también aplicables las disposiciones del artículo 2104 del Código Civil, la disolución y la liquidación de una E.I.R.L. resulta especialísima, dado que ¿deberá procurar mantener separado el patrimonio de ésta, evitando su confusión con los bienes y obligaciones del titular. Ello por cuanto el empresario o sus sucesores sólo tendrán derecho al eventual remanente de los bienes de la empresa individual, luego de pagado íntegramente el pasivo de ésta. Esta separación será esencial para que los acreedores de la E.I.R.L. puedan pagarse sobre los bienes de ésta con preferencia a los acreedores personales del empresario¿ (Acuña, Guillermo . ¿Extinción y liquidación de las empresas individuales de responsabilidad limitada. Efectos sucesorios¿, en Las empresas individuales de responsabilidad limitada. Nuevo régimen legal de organización empresarial, ed. Hernán Corral y José Díaz, Cuadernos de extensión jurídica 8, 2004, Universidad de los Andes, pp. 161-181).
Quinto: Que, en el caso de marras, los derechos que aportó el socio a la E.I.R.L., la cual no tuvo movimiento alguno desde su constitución, resultan ser directamente los mismos derechos que vuelven a su patrimonio al momento de la disolución de dicha empresa. A diferencia de lo que ocurre con una sociedad de personas tradicional, en la cual, al momento de su disolución se forma una comunidad de bienes, asignando eventualmente parte del activo y del pasivo a los comuneros en el acto de liquidación mediante la adjudicación ¿voluntaria o forzada¿ de derechos, en la figura descrita en la Ley 19.857 no existe un acto de voluntad tendiente a asignar bienes, sino que, automáticamente el activo y el pasivo pasa a formar parte del patrimonio del socio, procurando velar por el pago preferente a los acreedores de la empresa.
Sexto: Que, entonces, el aporte del socio a la E.I.R.L., que retorna sin modificaciones a su patrimonio al momento de la disolución de la empresa, no puede considerarse como una adquisición, para los efectos de aplicar la presunción legal de habitualidad en la enajenación de bienes raíces que establecía el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ¿vigente a la época de los hechos¿ dado que, en dicha reincorporación, no ha mediado la voluntad del socio, sino que dicho efecto patrimonial, es una consecuencia del fin de una E.I.R.L., que opera de forma automática.
Séptimo: Que, en tales circunstancias, el fallo impugnado, que ha hecho suyos los argumentos contenidos en la sentencia de primer grado, no ha incurrido en los errores de derecho postulados por el Servicio, por lo que no podrá prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 , 767 , 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Erwin Errandonea Geldres, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 125, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 125.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Letelier.
N° 24.781-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., las Ministras Sras. María Teresa Letelier R., María Cristina Gajardo H., el Fiscal Judicial (S) Sr. Jorge Sáez M., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo R.
No firma la Ministra Sra. Letelier y el Abogado Integrante Sr. Gandulfo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y ausente, respectivamente.
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Descriptores
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