C/francisco Ballerines Yuing,carlos Donati Ibañez, Juan Carvajal Pavez, Arturo Gonzalez Contardo, Angel Perez Lopez,juan Melo Claverie. QTE. S.I.I.
No Ha LugarTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos antecedentes que llevan el rol Nº188.157-2007, seguidos ante el Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, se pronunció sentencia de primera instancia el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la que está escrita a fs. 1605 y siguientes. Por ella se decidió absolver a Juan Mauricio Carvajal Pavez, Ángel José Pérez López, Iván Melo Claverie y Arturo Nelson González Contardo de los cargos que les fueron formulados en las acusaciones fiscales y particulares de ser autores del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, supuestamente cometido esta ciudad en el periodo comprendido entre los años 2000 a 2004. Además se resolvió condenar a los acusados Francisco Humberto Ballerines Yuing y Carlos Alberto Donati Ibañez a cumplir la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago una multa de 10 Unidades Tributarias Anuales, accesorias legales de suspensión de cargos públicos mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa como autores del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, cometido en esta ciudad en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2001 al año 2004. También se condena a Juan Mauricio Carvajal Pavez, Ángel José Pérez López, Iván Luis Melo Claverie y Arturo Nelson González Contardo a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa equivalente al 100% del valor de lo defraudado por cada uno de ellos; accesorias legales de suspensión de cargos públicos mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa como autores del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario cometido en esta ciudad en el periodo comprendido entre los años 2000 a 2004. Se concedió a todos los sentenciados el beneficio de la remisión condicional de la pena impuesta.
A fojas 1939, por resolución de veintiséis de abril del año en curso, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó en lo apelado, la sentencia de primera instancia con declaración que se aumenta la pena impuesta a Juan Mauricio Carvajal Pavez, Arturo Nelson González Contardo, Ángel Jose Pérez López e Iván Luis Melo Claverie a la TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, multa a beneficio fiscal ascendente al 100% de lo defraudado según el perjuicio fiscal respecto de cada imputado, accesorias y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad de autores de conformidad artículo 15 N° 1 del Código Penal, en el delito previsto y sancionado en el inciso 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, en carácter de reiterado, perpetrado en Santiago entre los años 2000 a 2004. Se concedió a dichos acusados la medida sustitutiva de libertad vigilada, por el término de su condena, excluyendo la exigencia del cumplimiento de lo establecido en la letra d ) de su artículo 17 de la Ley 18.216 . Se les reconocieron como abonos los días que estuvieron privados de libertad, según indica el fallo de primera instancia y se les eximió del apercibimiento del inciso 2 ° del artículo 49 del Código Penal.
Además, se aprobó en lo consultado, la referida sentencia, con declaración que los acusados Francisco Humberto Ballerines Yuing y Carlos Alberto Donati Ibañez, quedan condenados a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, multa de diez unidades tributarias anuales, accesorias y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autores de conformidad artículo 15 N° 1 del Código Penal, en el delito previsto y sancionado en el inciso 5º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, en carácter de reiterado, perpetrado en Santiago entre los años 2000 a 2004. Se les concedió el beneficio de la Remisión Condicional. Les reconoció como abonos los días que estuvieron privados de libertad, según indica el fallo de primera instancia y se les eximió del apercibimiento del inciso 2 ° del artículo 49 del Código Penal.
Las defensas de los sentenciados Juan Mauricio Carvajal Pavez y Arturo Nelson González Contardo, dedujeron a fojas 1976 y 1981, respectivamente, recursos de casación en la forma, los que se trajeron en relación a fojas 2032.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la defensa de Juan Mauricio Carvajal Pavez dedujo recurso de casación en la forma, asilado en el numeral segundo del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no haber sido recibida la causa a prueba o no haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio. , la que hace consistir en la negativa de los sentenciadores a recibir la causa a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de realizar un informe pericial contable, que había sido solicitado durante la etapa de plenario y no se pudo realizar porque las facturas no fueron puestas a disposición de la perito, omitiéndose así la práctica de una diligencia probatoria que habría permitido morigerar la responsabilidad del recurrente.
Solicitó que se acoja el recurso, se reciba la causa a prueba y se abra un término probatorio con la finalidad de realizar el peritaje contable ofrecido por esta parte y, con su mérito se determine de manera fehaciente la real responsabilidad del acusado dictándose sentencia de reemplazo, morigerando con el mérito del informe pericial las sanciones impuestas.
SEGUNDO: Que por su parte, la defensa de González Contardo esgrimió las causales segunda y tercera del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, y si bien también enunció el ordinal décimo segundo, aquella causal no fue desarrollada en su arbitrio.
Sustenta la causal del artículo 541 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, esto es no haberse agregado los instrumentos presentados por las partes , en relación a los artículos 488 y 459 del mismo cuerpo legal, por no haberse incorporado los cheques aportados por el acusado que daban cuenta del pago de los servicios cuestionados como falsos en relación a las facturas emitidas, así como, la prueba documental en que se fundaba los informes del Servicio de Impuestos Internos, que se extravió, todo lo cual impidió la tutela judicial efectiva del derecho al debido proceso del sentenciado, al no decretar, incluir, analizar y ponderar los documentos acompañados al proceso pertinentes a la causa y, como consecuencia de ello, no se dio lugar a prueba esencial destinada a acreditar la inocencia del recurrente.
Sostiene que no se consideraron con el mismo parámetro por los sentenciadores las pruebas que acreditaban la absolución del acusado. En efecto, indica que no se analizaron ni ponderaron las cotizaciones previsionales y liquidaciones de sueldo de los testigos que declararon a favor del recurrente, los que daban cuenta de su calidad de empleados y por lo tanto otorgaban credibilidad a sus dichos, avalando la efectividad de las operaciones declaradas por el recurrente.
Enseguida denunció vulnerado el numeral segundo del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, pues los sentenciadores, no permitieron la práctica de diligencias probatorias, solicitadas en tiempo y forma, consistentes en la prueba testimonial de Morelian González Soto, la confesión judicial e informe pericial, destinados a cruzar las facturas para probar la inocencia del acusado, diligencias que fueron reiteradas en segunda instancia y que también fueron denegadas.
Termina describiendo la forma en que estos errores han influido en lo dispositivo del fallo, solicitando acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, declarar la inocencia de González Contardo.
TERCERO: Que, atenta la similitud de los arbitrios de nulidad interpuestos por las defensas, en relación a la causal segunda del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, su ponderación y decisión será abordada de manera conjunta.
CUARTO: Que para resolver la alegación que se ha hecho en torno a la causal de invalidación formal, mencionada precedentemente resulta preciso consignar que las defensas efectivamente solicitaron, cuando se encontraba la causa ante la Corte de Apelaciones y con decreto en relación, que se recibiera la causa a prueba, para demostrar la completa inocencia de los acusados Carvajal Pavez y González Contardo . En el caso de Carvajal Pavez a fojas 1840 pidió que se recibiera la causa a prueba y se abriera un término probatorio con la finalidad de realizar el peritaje contable ofrecido por es parte en primera instancia, solicitud que fue resuelta a fojas 1847, el catorce de junio de dos mil dieciséis, para que se tuviera presente al momento de la vista de la causa, sin que se accediera a ello, como se colige de fojas 1880. Por su parte, el sentenciado González Contardo, a fojas 1849, solicitó absolución de posiciones, la que fue desestimada a fojas 1862, con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis por no concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal .
QUINTO: Que esas decisiones, por las cuales no se dio lugar a las solicitudes de las defensas Carvajal Pavez y Gonzalez Contardo, en orden a producir una testimonial y confesional en segunda instancia, no fue objeto de impugnación alguna por las recurrentes, de modo que quedó ejecutoriada. Luego, se incumple por la defensa la disposición del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, por así ordenarlo el artículo 535 de su homónimo penal, en cuanto a que, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Atendido el hecho que las resoluciones que negaron lugar a las peticiones de la defensa para producir prueba en segunda instancia no fueron objeto de impugnación alguna, ocurre que la protesta que ahora sirve de motivo al recurso de casación en la forma, no ha sido preparada, defecto suficiente para descartar el libelo en esa parte.
SEXTO: Que sólo a mayor abundamiento, es posible agregar que las defensas no esgrimen como infringida disposición legal alguna al formular su reproche, lo que también conduce al rechazo del recurso, por incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que es también procedente en materia penal, por expresa remisión del legislador establecida en el artículo 535 del Código Procesal Penal.
SEPTIMO: Que, en lo que toca a la causal contemplada en el artículo 541 N°3 del Código de Procedimiento Penal invocada por la Defensa de González Contardo, éste también adolece de graves defectos que hacen imposible su análisis y acogida.
En efecto, la defensa parece centrar sus reclamos en el hecho que al no haberse incorporado los cheques aportados por el acusado, así como, la prueba documental en que se fundaban los informes del Servicio de Impuestos Internos, que se extravió, impidió el derecho al debido proceso del sentenciado, añadiendo que los sentenciadores no ponderaron los documentos acompañados, pertinentes a la causa, por lo que no se consideraron con el mismo parámetro las pruebas que acreditaban la absolución del acusado.
Desde ya es necesario descartar estas alegaciones, pues tal como se lee en los motivos décimo sexto, décimo séptimo y trigésimo noveno de la sentencia de primera instancia, reproducida por la que ahora se revisa, los jueces ponderaron todos los antecedentes individualizados por la recurrente, restándole mérito a la prueba producida por la defensa, atendida su ambigüedad, de donde se sigue que lo que ocurre en realidad, es que el defensor no comparte los argumentos esgrimidos por los jueces, que les han llevado a tener por establecida la responsabilidad de González Contardo en el delito que se le imputa, cuestión que desde luego, no es susceptible del recurso de casación, que no tiene por objeto hacer una nueva revisión de los hechos, sino que del derecho aplicado en el caso concreto.
OCTAVO: Que atendiendo a este objetivo reconocido del recurso de casación, es preciso advertir que entre los defectos observados en el libelo en estudio, aparece que además se ha omitido denunciar infracción de normas procesales y sustantivas que necesariamente debían serlo en la sustentación de la pretensión de inocencia, como la esgrimida por la defensa de González Contardo .
Por otra parte, aun cuando se citan los artículos 459 y 488 del Código de Procedimiento Penal, no se indica de qué manera se habrían infringido y como se relacionan con la causal invocada.
NOVENO: Que los defectos que se han advertido en las motivaciones precedentes, resultan suficientes para rechazar los recursos en estudio.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 541 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en la forma formalizados por la defensa de Juan Mauricio Carvajal Pavez y Arturo Nelson Gonzalez Contardo, a fs. 1976 y 1981 respectivamente, contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 1939 y siguientes, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Valderrama.
Rol Nº 24.837-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicios.
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Descriptores
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