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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2486-2011

Importadora Tomy Center LTDA con S.n.a.(servicio Nacional de Aduanas).

Importadora cuestionó cargos aduaneros por subvaloración de mercancías. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del SNA, confirmando que los jueces inferiores aplicaron correctamente la normativa de valoración aduanera y que la importadora acreditó suficientemente los valores declarados.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2486-2011
Fecha
4 de enero de 2013
Corte de origen
C.A. de Iquique
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Alfredo Pfeiffer Richter (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos rol N° 2.486-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación por cargos aduaneros iniciado por Importadora Tomy Center Limitada, el Director Regional de Aduanas de Iquique dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad, que confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, en virtud del cual se hizo lugar al reclamo, dejando sin efecto las diferencias de valores aduaneros aplicados por la autoridad al reclamante.

A fojas 670, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso se denuncia tres capítulos de infracciones, en el primero se menciona la incorrecta aplicación de las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio en relación al artículo 19 del Código Civil, por errónea interpretación de la ley, al limitarse la sentencia a señalar la normativa aplicable en materia de valoración, especificando los métodos, pero sin adentrarse a un análisis de ellas en relación con los antecedentes aportados para determinar en definitiva las razones por las cuales corresponde acceder al reclamo interpuesto.

Lo anterior aconteció con un Tratado Internacional suscrito por nuestro país, denominado Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, conforme a lo ordenado por el artículo 5 ° del DFL N° 31 , de 8 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial el 22 de abril de 2005, del Ministerio de Hacienda que aprobó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que estableció normas sobre importación de mercancías al país, afirmando el recurrente que el Servicio de Aduana aplicó en la presente controversia correctamente el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, los artículos 1 ° , 2 ° , 3 , 5 ° , 6 ° y 7 ° del Acuerdo de Valoración, el Compendio de Normas Aduaneras, capítulo II sobre "Valoración en Aduana de las Mercancías", resolución N° 1.300 de la Dirección Nacional de Aduanas y el Reglamento Nacional de Valoración, contenido en el Decreto de Hacienda N° 1.134 de 2002.

SEGUNDO: Que, si bien se reconoce que existe un orden de prelación entre los métodos de valoración y que su aplicación debe ser sucesiva, igualmente el Servicio de Aduanas posee una serie de facultades en relación con la vigilancia y fiscalización del paso de las mercancías por el territorio de la república, tal como lo consigna el artículo 84 de la Ordenanza, y que en lo que toca a la valoración en razón de lo dispuesto por el artículo 69 de igual compendio y del artículo 17, como del numeral 6 del anexo III del Acuerdo de la OMC, en virtud de los cuales se iniciaron las investigaciones pertinentes para establecer la veracidad de la exactitud de la información del valor declarado en las Declaraciones de Importación (D.I.) materia de la litis, en particular si los precios señalados en las facturas, cotizaciones, recibos de dinero, certificados y libros de ventas son reales, dada la evidente subvaloración, la que ascendió al 80% en relación a otros precios de transacción aceptados con anterioridad por Aduanas, sin que el reclamante respondiera en tiempo ni forma, procediendo al cobro de los derechos y otros impuestos insolutos por medio de los cargos formulados y que son materia del presente reclamo.

TERCERO: Que en lo que respecta a la subvaloración, no obstante que la carga de la prueba recaía en el contribuyente, de todas formas con su propia documental se demostró la efectividad del cargo, mencionando los formularios respectivos, las facturas de importación y el oficio reservado N° 418/26-07-2007, en cuanto a que el valor declarado no se condice con los precios de transacción aceptados por el servicio, destacando que las unidades de medidas son por docenas y no por pares de sandalias, ya que en el oficio se refieren a ésta última unidad, sin poder explicarse cuáles fueron los motivos que tuvo el tribunal para desestimar esas pruebas, siendo su único refugio argumentativo el que rija en la materia el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, lo que igualmente supone entregar las razones jurídicas y lógicas conforme a las cuales adopta una decisión.

En definitiva, el tribunal de instancia procedió a construir un raciocinio sobre una base totalmente hipotética, para así aceptar los precios contenidos en las facturas y otros documentos comerciales que se le presentaron, respecto de los cuales Aduanas tuvo dudas desde un principio y que producto del examen que realizó, concluyó que dichos montos declarados no eran reales, lo que configura un quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, toda vez que no existe una interpretación lógica en considerar como elementos probatorios de la presente reclamación los mismos documentos que hicieron dudar al Servicio acerca de la veracidad y exactitud del valor declarado y que sirvieron de base a cada D.I., tal como se desprende de lo establecido por los jueces en el motivo 33° del fallo reproducido de primer grado, fijando erróneamente el sentido y alcance de los artículos 69 de la Ordenanza de Aduanas y 17 del Acuerdo de Valoración de la OMC, en particular su tenor literal.

CUARTO: Que, como segundo capítulo, se denuncia la infracción de las leyes de la sana crítica, contenidas en el inciso décimo quinto del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que en el caso de autos la decisión adoptada adoleció de una manifiesta falta de fundamentos, vulnerando el mérito del proceso y una serie de disposiciones legales y técnicas que rigen la materia.

En primer lugar, se destaca que en el motivo 33° de la sentencia de primer grado, reproducida por el de alzada, el tribunal señaló que de la prueba rendida en el proceso se pudo acreditar que el valor declarado en las D.I. corresponde al de transacción, en especial de la agregada como consecuencia de una medida para mejor resolver, circunscrita a antecedentes contables, tal como lo demuestra la resolución que lo ordenó que rola a fojas 482, ello con el objetivo de acreditar el ingreso a caja de las sumas de dinero que daban cuenta los recibos de los proveedores de la Importadora Tomy Center Limitada, en cuya apreciación el tribunal sobrepasó los límites de la valoración, ello por no respetar ni considerar los conocimientos científicos, en lo que toca a los elementos necesarios de la contabilidad, para probar ciertos hechos y formular un razonamiento lógico en su fallo.

QUINTO: Que, en directa relación con lo que se viene señalando, el recurrente indica que la contabilidad es una ciencia que interpreta los hechos económicos de los negocios y los ordena en forma de cuentas para su control y presentación, descansando en principios que han sido definidos de acuerdo con la experiencia de esta profesión contable y el afán constante de superación y búsqueda de la mejor manera de interpretar los hechos económicos, cuyo principal objetivo es proveer de información cuantitativa y oportuna en forma estructurada y sistemática sobre las operaciones de una entidad.

Al respecto, los registros contables presentados por la empresa Tomy Chile Limitada corresponden al Libro de Ventas que se refieren a las de las mercaderías con valores globales, sin contar con ningún otro elemento que permita conocer la cantidad vendida y no determina si el precio consignado es el otorgado a cualquier comprador tercero independiente.

En cuanto a los libros presentados por la Importadora Jia Hua S.A., reflejan las facturas emitidas por la Importadora Tomy Center Limitada, que también dan cuenta de ventas totales, sin indicar cantidades ni se sabe si esos valores se otorgan a cualquier adquirente, por ello es que para aceptar el precio de transacción y considerar que la vinculación no ha tenido incidencia en el precio, el importador debería haber comprobado de igual forma que los proveedores Jia Hua S.A., Tomy Chile Limitada y Comercial Conex Chile Limitada, a ese valor unitario otorgado a las mercancías objeto de la controversia, también se hubiese respetado a cualquier interesado y demostrar que se aproxima a los valores de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor para la exportación al mismo país importador.

SEXTO: Que, en relación a los comprobantes de ingreso de caja, sostiene que se trata de elementos poco usuales en la contabilidad y aceptados en un proceso de auditoría, siendo válidos los auxiliares y registros contables que deben contener la documentación de base que generó el movimiento acorde con su naturaleza.

En cuanto a los recibos de dinero aportados por la reclamante, sólo son válidos en aquellas operaciones exentas de otorgarlo y que en el presente caso deben estar reflejados en la propia factura de venta, no siendo aceptables en un proceso de auditoría contable.

En definitiva, los antecedentes contables que se debieron considerar los jueces son los libros de ventas, foliados y correlativos con el respectivo timbre del Servicio de Impuestos Internos, comprobantes contables de ingreso de dinero con iguales características, Libro Caja o Banco donde se registran los ingresos, Cartolas Bancarias donde conste la verificación de la efectividad del ingreso, momento en que se perfecciona la operación comercial, de lo cual se desprende que los acompañados por el reclamante no son antecedentes contables aceptados por dicha ciencia, comprobándose la subvaloración de las mercancías, ya que son insuficientes para demostrar que el valor declarado en las D.I. corresponda al valor de transacción, ello infiere que los jueces no respetaron el medio de prueba documental que constituye la contabilidad, por lo que no se visualiza concordancia ni conexión de los antecedentes del proceso que puedan permitir un razonamiento que conduzca a un resultado lógico que haya podido convencer al juzgador, particularmente cuando se han dado por acreditados hechos con prueba documental que debió conducirlo a la decisión contraria, toda vez que de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados, la mantención de la contabilidad significa que deben efectuarse flujos de caja en los días que correspondan y verificar si estos valores fueron ingresados en forma efectiva a las cuentas corrientes por parte del vendedor, dando lugar con ello al cierre del ciclo contable.

SÉPTIMO: Que, finalmente, como tercer error de derecho, se menciona la inversión del onus probandi, al desconocerse la potestad aduanera establecida en el artículo 2 N° 1 de la Ordenanza de Aduanas y del artículo 1 ° y siguientes de la Ley Orgánica, que le permite fijar la valoración y gravámenes al igual que corregirlas, ello como consecuencia de dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, y si de ese procedimiento esa duda se mantiene puede prescindir del declarado, determinando la existencia de una subvaloración y, consecuencialmente fijar los valores en defecto y los de los derechos que se han dejado de percibir, para lo cual formula un cargo en el cual se establecen estos, correspondiendo al actor la carga de la prueba, de lo contrario se vulneran los artículos 84 , 85 , 94 , 99 , 102 y 103 de la Ordenanza de Aduanas.

OCTAVO: Que en cuanto a la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se demuestra por el hecho que de no haberse incurrido en esas deficiencias, la sentencia de primer grado debió ser revocada por los jueces de segundo grado, entendiendo que los cargos formulados el año 2009, estaban correctamente descritos, por lo que solicita en su petitorio que se acoja su recurso, anulando el fallo de segundo grado y que se dicte en su reemplazo otra sentencia que decida revocar la de primer grado, declarando en su lugar que se acogen los reclamos, con expresa condenación en costas.

NOVENO: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que de acuerdo a los treinta y siete cargos descritos a fojas 517, cursados entre el 3 de noviembre de 2008 y el 4 de febrero de 2009, los que se relacionan con las facturas de importación señaladas en las letras a) y b) del motivo 4. de la sentencia de primer grado, debidamente reproducida por la de alzada, se determinó que los usuarios de Zona Franca Jia Hua S.A., Comercial Conex Chile Limitada e Importadora y Comercializadora Tomy Chile Limitada, vendieron al importador y reclamante de autos, Importadora Tomy Center Limitada las especies que en ellas se especifican (chalas de playa), y que posteriormente, a través del agente de aduanas se presentaron a despacho aduanero en las correspondientes Declaraciones de Ingreso (DIN), para oficializar su importación anterior, ya que se trata de mercaderías comercializadas en Zona Franca e importadas al resto del país.

El Servicio de Aduanas haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el procedimiento de la "duda razonable" respecto de los valores señalados en las DIN, prescindiendo del valor declarado y determinó el importe aduanero de las mercancías, el que resultó mayor.

Para lo anterior, Aduanas se basó en el "Oficio Reservado" Nº 418, de 26 de julio de 2007, cuya copia rola a fojas 317, utilizando el método de valoración denominado "último recurso", diferente del utilizado por el reclamante "valor de transacción" y cobró las diferencias de derechos e impuestos mediante la emisión de los cargos reclamados.

DÉCIMO: Que, a la realidad anterior, los jueces de la instancia agregaron a partir del motivo 18° del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, la referencia del artículos 64 de la Ordenanza de Aduanas; los artículos 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 y 7 , sus notas interpretativas signadas del N° 1 al N° 4 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio sobre aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; del Compendio de Normas Aduaneras, Rs. Ex. N° 1300 de la Dirección Nacional de Aduanas y el N° 2 de la Nota General del Acuerdo, señalando que, existe un orden de prelación o jerárquico entre los diferentes métodos de valoración, los que se aplican de manera sucesiva, de manera tal que sólo descartado que fue el precedente, que son: 1°. Valor de transacción; 2°. Valor de transacción de materias idénticas; 3°. Valor de transacción de mercancías similares; 4°. Método deductivo o procedimiento sustractivo; 5°. Valor reconstruido o procedimiento aditivo y 6°. Método del último recurso, que fue el utilizado por la autoridad recurrente.

UNDÉCIMO: Que los jueces del fondo procedieron a respetar y seguir ese orden sucesivo anterior, destacando que el primer y principal sistema de avaluación corresponde al "valor de transacción", que puede estar representado por el valor de la factura, al que se agregan todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyen efectivamente elementos del valor real, así como todo descuento anormal o cualquier otra reducción calculada sobre el precio corriente de competencia y que mediante las probanzas acompañadas como consecuencia de la medida para mejor resolver decretada a fojas 482, se comprobó que el valor declarado en las D.I. objeto de los cargos reclamados, correspondió al que se viene describiendo -lo que desde ya impide siquiera considerar los restantes-, circunstancia que advirtieron en cada uno de ellos de la factura respectiva, nota de venta, recibo de dinero, certificado de veracidad del anterior y del libro de ventas respectivo, tal como se precisa pormenorizadamente a partir de fojas 591 y siguientes de la sentencia que se analiza, de manera tal que no es efectiva la crítica que se hace por el recurso en orden a afirmar que se habrían basado en las mismas pruebas que sirvieron para plantear la "duda razonable" y luego formular los cargos, evidencias que la sentencia dota de suficiente gravedad y concordancia para concluir lógicamente que los valores declarados corresponden a los de transacción por haber sido valores efectivamente pagados por el reclamante e importador de Zona Franca, los que fueron otorgados por terceros, usuarios de ese régimen especial, esto es, Jia Hua S.A., Comercial Conex Chile Limitada y Comercializadora Tomy Chile S.A.

DUODÉCIMO: Que, lo anterior se relaciona con el artículo 1 ° del Acuerdo, en el que se dispone que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor del transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 °, siempre que concurra como circunstancia, que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o que en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, situación ésta última que se dio entre Importadora y Comercializador Tomy Chile Limitada y la reclamante Importadora Tomy Center Limitada, comprobada que fue la venta de las especies detalladas en la documentación de respaldo, el que tiene el carácter de aceptable si se compara con los precios de los restantes proveedores (Jia Hua S.A. y Comercial Conex Chile Limitada) para el mismo tipo de producto, sin que aparezcan variaciones sustanciales, conforme a los cuadros comparativos de fojas 596 y 597, aceptando los juridiscentes la aplicación del valor de transacción incluso para el proveedor vinculado, pues tal calidad no es impedimento absoluto para decidir lo anterior.

DÉCIMO TERCERO: Que, por lo expresado, es que se concluyó que la reclamante de autos acompañó pruebas suficientes que acreditan que el valor declarado en las D.I. objeto de los cargos reclamados correspondieron al valor efectivamente pagado a sus tres proveedores usuarios de Zona Franca y que tal valor es el de transacción, previsto en el artículo 1 ° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sin que la reclamada (Servicio Nacional de Aduanas) haya aportado evidencias suficientes que acrediten en la especie la concurrencia de los presupuestos y requisitos para desechar el sistema anterior y aplicar el del "último recurso", establecido para el caso de precios ocultos, simulados o complementarios, restricciones a la exportación o condiciones de venta, vinculaciones que influyan en el precio, siendo forzoso que correspondía en la especie mantener el valor consignado en la documentación objetada.

DÉCIMO CUARTO: Que, como se aprecia, los planteamientos del recurso de casación no se avienen con el mérito del proceso ni con los sucesos que tuvieron por demostrados los sentenciadores del fondo, de manera tal que para modificar tal realidad se hace imprescindible denunciar la trasgresión de leyes reguladoras de la prueba y que esta resulte ser efectiva, situación que autorizaría al tribunal de casación para alterar los hechos fijados por los jueces de la instancia y únicamente en tal escenario resultaría viable hacer lugar a una descripción distinta que permitiera eventualmente comprobar que los cargos formulados a la sociedad reclamante eran efectivos.

DÉCIMO QUINTO: Que, en directa relación con lo anterior, en el segundo capítulo del recurso de fojas 641, se destacan algunos defectos formales de que adolece el libelo en examen, lo que en este tipo de medios de impugnación no son esperables ni admisibles y que atentan contra su carácter de derecho estricto, como ocurre con el adecuado desarrollo y explicación de la motivación esgrimida, en consonancia con la normativa que se reclama violentada, toda vez que se circunscribe meramente a citar el artículo 128 , inciso décimo quinto , de la Ordenanza de Aduanas, para inmediatamente efectuar una serie de asertos, cuyas reflexiones previas se ignoran, y que tampoco se relacionan de forma lógica con el proceso; ello ocurre con afirmaciones sin sustento fáctico, como es la de sostener que la sentencia recurrida adolece de manifiesta falta de fundamentos, lo que no es efectivo, conforme demostró de lo expresado entre los motivos noveno a décimo tercero del presente fallo, los que se dan por reproducidos; arguyendo luego la vulneración de la contabilidad, a la que califica de ciencia, sin mencionar norma alguna que refleje lo expuesto o que haya sido trasgredida de manera flagrante, frente a la cual los jueces estaban conminados a su cumplimiento.

DÉCIMO SEXTO: Que, desde otro punto de vista, la censura manifestada en el libelo, se dirige a cuestionar los registros contables acompañados de los proveedores Jia Hua S.A., Tomy Chile Limitada y Comercial Conex Chile Limitada, los que califica de insuficientes para acreditar el valor declarado en la D.I. objeto de los cargos reclamados correspondan al valor de transacción, lo que revela que lo rehusado en realidad es la ponderación que los sentenciadores efectuaron de las evidencias reunidas en el curso de la indagación, en circunstancias que se trata de una materia ajena al control de este tribunal, porque le está prohibido entrar a examinar y aquilatar los instrumentos probatorios mismos que ya han sido justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas, así como visar las conclusiones a que ellos han llegado, pues eso importaría desnaturalizar el arbitrio en estudio, que debe descansar exclusivamente en puntos de derecho, lo que impide que el presente arbitrio pueda prosperar por dicho capítulo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que los jueces del fondo son soberanos en el establecimiento de los hechos y en la valoración o ponderación de la prueba que obra en la litis con arreglo a las leyes rectoras, sin que la diferente apreciación que de esta última pueda hacer el recurrente y ajustándose a ella, arribe a conclusiones diversas, como fluye del análisis de su presentación, habilite a esta Corte para escrutar la decisión refutada, por no quedar tal devenir dentro de la esfera de fiscalización de este Tribunal de Casación (SCS, 26.12.2006, Rol Nro . 6050-05).

DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a las restantes secciones del libelo en estudio y en las condiciones anotadas, no se advierte la contravención al artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, 2 de la Ordenanza de Aduanas y 17 del Acuerdo de Valoración, desde que la sentencia impugnada no ha cuestionado ni restringido la potestad aduanera del Servicio en orden a comprobar la veracidad o la exactitud de toda la información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana. De igual modo, no se ha desconocido su facultad de iniciar el procedimiento de fiscalización de la "duda razonable" contemplado en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, como tampoco se le ha inhibido de efectuar la revisión de los valores consignados en las declaraciones de importación y utilizar la base de datos referidos en el Oficio Reservado Nº 418/26-07-2007 para la determinación de los precios que él se contienen.

DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la infracción a los artículos 1698 del Código Civil y 84 , 85 inciso final , 94 , 99 , 102 y 103 de la Ordenanza de Aduanas, consistente en la inversión del onus probandi, es necesario advertir - como ya se reflexionara- que los jueces de la instancia restaron mérito a la existencia de los presupuestos que permiten la aplicación del sistema de valoración del último recurso, lo que redundó en que los cargos aduaneros quedaran sin sustento fáctico, cobrando vigencia los valores aportados por la importadora.

A lo anterior, cabe agregar que en apoyo de lo anterior, el artículo 69 de la Ordenanza General de Aduanas radica en el contribuyente la carga de probar, lo que en la especie se cumplió a cabalidad, al acompañar los antecedentes descritos a fojas 485 y siguientes, los que valorados de manera soberana, permitieron a los jueces del fondo darles el mérito suficiente para desestimar los cargos formulados por la autoridad aduanera.

VIGÉSIMO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la procedencia de las alegaciones de que fue objeto el reclamo de autos, de manera tal que el recurso intentado por la reclamada no puede prosperar y ha de ser desestimado en todas sus partes.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 641, por el abogado señor Jorge Aranda Aranda, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, quien actúa por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil once, escrita a fojas 636.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pfeiffer.

Rol Nº 2486-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Alfredo Pfeiffer R. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

ImportaciónServicio Nacional de Aduanas (SNA)SubvaloraciónDuda razonableEfectividad de las operacionesValoración aduaneraArancelesContabilidad fiel o fidedignaReclamo aduaneroAcuerdo de valoración de la organización mundial de comercioDocumentos de ingreso de importación (din)

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 18525\tART. 5DECRETO CON FUERZA DE LEY 30\tART. 84CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)DECRETO 1134\tART. 6
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