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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 24976-2019

Ogalde/pontificia Universidad Catolica de Valparaíso

Tribunal
Corte Suprema
Rol
24976-2019
Fecha
25 de octubre de 2019
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) APELACIÓN PROTECCIÓN
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Ministros
Rafael Gómez Balmaceda · Jorge Lagos Gatica · Sergio Muñoz Gajardo · Maria Sandoval Gouët · Ángela Vivanco Martínez (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

Al escrito folio N° 59.779-2019: estése al estado de la causa.

Vistos:

Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada suprimiéndose los demás considerandos.

Y se tiene en su lugar y además presente.

Primero: Que el recurrente deduce la presente acción cautelar en contra de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, por el actuar ilegal y arbitrario consistente en disponer la retención de su devolución de impuestos, respecto de la operación renta del año 2019, por concepto de la deuda del Fondo Solidario de Crédito Universitario que mantiene con ésta.

Señala que tomó conocimiento del acto impugnado al revisar la página web del Servicio de Impuestos Internos, constatando que la Tesorería General de la República había practicado la retención antes señalada sin notificarlo en forma legal. Agrega que el Decreto N° 297 del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que fija el procedimiento a estos efectos, dispone la forma en que debe practicarse la notificación al deudor del fondo citado precedentemente, por lo cual, siendo su domicilio un antecedente conocido por la recurrida, ésta debió notificarle mediante carta certificada, cuestión con la que no cumplió en la especie.

Solicita que se ordene a la recurrida reintegrarle los fondos retenidos que corresponden a su devolución de impuestos.

Cabe hacer presente que tanto la Universidad requerida como el Servicio de Impuestos Internos y la Tesoreria General de la República, presentaron informes en la causa. A los dos últimos fue la propia Corte de Apelaciones quien les requirió de los respectivos informes, en atención a las alegaciones contenidas en el recurso.

Segundo: Que los sentenciadores del grado, para acoger la acción cautelar, señalan que el artículo 5 ° del Decreto N° 297 del año 2009 del Ministerio de Educación dispone: "Notificación al deudor. Los Administradores deberán notificar a los deudores respectivos que serán sujetos de retención de impuestos por las deudas vencidas e impagas del crédito solidario universitario. Los Administradores no podrán continuar adelante con el procedimiento establecido en este Reglamento, mientras no hayan dado cumplimiento cabal a lo dispuesto en el inciso anterior". A su turno, el artículo 3° de esta misma norma jurídica prescribe: "Notificaciones. Para todos los efectos del presente Reglamento, las notificaciones a los deudores, se realizarán de la siguiente manera: 1.- En caso de constar el domicilio del deudor respectivo, la notificación se realizará mediante carta certificada, entendiéndose notificado el deudor en este caso, a contar del tercer día de la recepción de dicha carta en la oficina de correos. 2. En caso de no constar o no existir domicilio conocido del deudor, la notificación se realizará por medio de un aviso, entendiéndose notificado el deudor desde la fecha de la respectiva publicación en un diario de circulación nacional".

En este orden de ideas, califican de ilegal el actuar de la recurrida, toda vez que procedió a remitir la nómina de deudores morosos a la Tesorería General de la República, notificando al actor a través de la modalidad establecida bajo el numeral 2 de la norma anteriormente citada, esto es, mediante un aviso en un diario de circulación nacional y no por carta certificada como lo prescribe el numeral 1 de la disposición referida. Además, de los antecedentes no aparece que a ésta no le constare el domicilio del deudor o que hubiere tomado medidas destinadas a verificar si efectivamente el domicilio de éste - que ella hubo de necesariamente de registrar al momento de concederle el crédito - era el mismo a la fecha en que remitió la nómina de deudores morosos. Asimismo, lo considera arbitrario puesto que la falta de notificación legal del recurrido en cuanto sujeto pasivo de la retención denunciada lo privó del legítimo derecho de éste a ejercer los mecanismos de impugnación que contempla el ordenamiento jurídico.

Tercero: Que la recurrida, en su recurso de apelación, refiere como agravio que los sentenciadores incurren en una impropia alteración de la carga de la prueba al exigir la acreditación de un hecho negativo, esto es que a su parte no le constaba el domicilio del recurrente.

Asimismo, agrega que, del tenor de la norma supuestamente infringida, se advierte que ésta no exige que la Universidad respectiva deba probar que no le consta un domicilio, simplemente entrega una facultad para el acreedor de elegir si cuenta con el domicilio, hará la notificación por carta certificada; si no le consta, por avisos en un diario de circulación nacional. En el presente caso, la recurrida optó por una notificación por avisos, teniendo especialmente presente la fecha de egreso del deudor, sin que exista la obligación legal para la Universidad de verificar si el domicilio dado al momento de contraer el crédito, sigue o no vigente.

Cuarto: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Quinto: Que, a efectos de resolver la controversia planteada, es preciso señalar que, del tenor de lo dispuesto en los artículos 3 ° y 5 ° del Decreto N° 297 del año 2009 del Ministerio de Educación, se colige que la Universidad acreedora está obligada a notificar al deudor respecto de la retención de impuestos. Sin embargo en cuanto a la forma de practicar la misma, ésta puede optar entre la notificación por carta certificada, si cuenta con domicilio del deudor o mediante notificación por aviso, sin que se establezca de forma alguna como obligación de la acreedora agotar previamente las acciones para la determinación del domicilio actual del deudor antes de proceder a notificar en la forma en que lo hizo conforme consta en autos.

Sexto: Que por otra parte, el artículo 1 de la Ley N° 19.989 faculta a "... la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto".

Séptimo: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se advierte que el actuar de la Universidad recurrida, al disponer la notificación por aviso informando al recurrente que tiene la calidad de moroso de la deuda del crédito de financiamiento universitario y que, por tal motivo, se le incluiría en la nómina que contempla el artículo 1 de la Ley N° 19.989, procedió según lo regula el Decreto 297 de 2009 del Ministerio de Educación que Aprueba el Reglamento que Fija Procedimiento para Retención de la Devolución del Impuesto a la Renta por Parte de la Tesorería General de la República, lo que da cuenta que ajustó su proceder al ordenamiento jurídico, sin que esto pueda ser calificado como arbitrario, desde que en su rol de proteger los créditos relativos al Fondo Solidario Universitario y en su calidad de acreedor del mismo, ha actuado conforme lo faculta la legislación vigente, no vislumbrándose la vulneración de alguna garantía fundamental que pueda ser protegida por esta vía cautelar de excepción.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se rechaza el recurso de protección de autos.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, teniendo para ello presente lo siguiente:

1.- Que el legislador ha distinguido entre la existencia de una obligación y la exigibilidad de la misma, admitiendo que la acción destinada al cobro de ella prescribe en los plazos que la misma ley determina, aspecto que no afecta a la obligación misma, desde que ésta adquiere el carácter de natural.

2.- Que el acto arbitrario e ilegal que el recurrente reprocha de la Universidad es disponer la retención de la devolución de impuestos, medida de la que tuvo conocimiento recién al revisar la página web del Servicio de Impuestos Internos, puesto que no fue notificado por carta certificada conforme lo dispone el reglamento respectivo.

3.- Que, de los antecedentes allegados por los intervinientes al proceso se advierte que han transcurrido más de veinte años, sin que exista antecedente alguno que permita a esta Corte conocer que la acreedora haya ejecutado en el intertanto algún tipo de acción que diera cuenta de su interés a fin de obtener el pago de lo debido.

Que, en este sentido, el inciso tercero del artículo 7 de la Ley N° 19.287, al regular el momento desde que es exigible la obligación contraída por el alumno prevé que "la obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan."

4.- Que de lo consignado fluye que la recurrida actuó de manera caprichosa e injustificada, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley prevé para un cobro oportuno y no de una deuda respecto de la cual había dado claras señales de desinterés en su cobro, por lo que resulta antojadiza su actual decisión.

5.- Que este proceder manifiestamente arbitrario de la recurrida corresponde sea declarado y se otorgue amparo a la parte actora, de lo contrario, la Universidad recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podrá mantenerlo permanentemente en el futuro, sin que el Estado pueda amparar estas conductas y esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones.

6.- Que el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del actor por el procedimiento adoptado y respecto de la devolución de impuesto a la renta, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantías prescritas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

7.- Que, en el mismo sentido que se ha venido razonando se enmarca el actuar de la Tesorería General de la República, puesto que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley N° 19.898 y el artículo 13 del Reglamento ya citado, la entidad está facultada para retener la devolución anual de impuestos a la renta y, en este caso, conociendo o debiendo conocer los antecedentes del deudor, ha actuado haciendo caso omiso de la arbitrariedad cometida por la Universidad recurrida, trasgrediendo con tal conducta el deber de coordinación que debe existir en la conducta de la Administración, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 3 ° de la Ley n° 18.575.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco y la disidencia de su autor.

Rol N° 24.976-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 25 de octubre de 2019.

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Descriptores

FacultadesRecurso de protecciónServicio de Impuestos Internos (SII)Tesorería General de la República (TGR)Año tributarioFondo Solidario del Crédito UniversitarioImpuestos a la rentaNómina de deudores morososNotificación por avisoRetención de devolución de impuestos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 18575\tART. 3LEY 19989\tART. 1LEY 19287\tART. 7DECRETO 297\tART. 3CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19DECRETO 297\tART. 5
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