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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 24988-2014

Inmobiliaria y Constructora Nexo S.A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
24988-2014
Fecha
30 de septiembre de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En los autos Rit N° 229-2013, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, referidos a un procedimiento de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1670 , de 5 de abril de 2013, que denegó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 por Inmobiliaria y Constructora Nexo S. A, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 297, que confirmó el fallo de primer grado que se lee a fojas 196, complementado por resolución de fojas 246, que rechazó el reclamo y confirmó la resolución que deniega la devolución solicitada, sin costas, por haber litigado con fundamento plausible.

Por decreto de fojas 332 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, pues transgrediendo los principios de la lógica y la razón suficiente, la sentencia asignó valor probatorio a un papel que el mismo Servicio de Impuestos Internos calificó como borrador de una resolución, para efectos de sostener que el ente fiscalizador, dentro del plazo previsto en el artículo 59 inciso final del Código Tributario, resolvió la solicitud de devolución formulada por la contribuyente.

Enseguida se reclama la infracción al artículo 132 inciso 15 del mismo texto, pues el papel acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 43, que deniega la devolución solicitada, no tiene firma ni solemnidad alguna, no se basta a sí mismo, es decir, no contiene las exigencias para ser estimada como una resolución, por lo que no puede producir los efectos que se le pretende dar. Para ello era necesario acompañar una copia autorizada de la resolución o su original, de manera que no es posible suponer, como hace el fallo impugnado, que tal resolución existió y que fue notificada a su parte porque supuestamente habría sido incluida en un listado entregado a Correos de Chile el 24 de marzo de 2011.

Por último se sostiene que el fallo vulneró los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, porque la solemnidad que debía revestir la indicada actuación no puede suplirse por ningún otro medio de prueba.

De no haberse incurrido en tales yerros, afirma el recurso, se habría concluido que el Servicio de Impuestos Internos no cumplió con los plazos señalados en el artículo 59 inciso final del Código Tributario, por lo que, en consecuencia, debió acceder a la devolución solicitada.

Finaliza solicitando que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de remplazo que acoja el reclamo, con costas.

Segundo: Que el fallo que se revisa declaró que el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento al plazo a que se refiere el artículo 59 inciso final del Código Tributario, pues resultó acreditado que la contribuyente no subsanó las inconsistencias y no acreditó la pérdida y/o créditos que invocó, lo que impidió considerar como pago provisional mensual el impuesto a la renta de primera categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, y en ese mérito se emitió la resolución Ex N° 215000000040, de 11 de marzo de 2011, que resolvió rechazar la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 2010, vale decir, resolvió la solicitud dentro del plazo de 12 meses por resolución válidamente emitida.

Añade el fallo que la resolución denegatoria de la solicitud de devolución de 11 de marzo de 2011, agregada a fojas 43, si bien no se encuentra suscrita por la autoridad competente, es el único instrumento acompañado en autos cuya fecha coincide con el "Sistema de Cartas Contribuyentes". Mediante Guía Admisión de Correos de Chile y Nómina de Correos del Servicio, ambas de 24 de marzo de 2011, de fojas 81 y 84, consta la notificación por carta certificada al recurrente, lo que se encuentra en consonancia con el Ordinario N° 677, de 21 de marzo de 2011, del Jefe del Departamento de Medianas y Grandes Empresas, por la cual remite al Jefe del Departamento de Fiscalización copia de resoluciones para la firma del Director General y posterior notificación a los contribuyentes, entre ellos el recurrente, según consta de la documental de fojas 85 y 86. En consecuencia la solicitud fue resuelta por resolución dictada dentro del plazo del artículo 59 inciso final del Código Tributario.

La resolución reclamada por esta vía, que es de 5 de abril de 2013, tuvo su origen en la revisión de la quiebra del contribuyente, comunicada por el síndico al Servicio de Impuestos Internos, en que nuevamente se conmina al recurrente a que acredite pagos provisionales por utilidades absorbidas, sin resultado positivo.

Tercero: Que, como se aprecia, la resolución reclamada es aquella de 5 de abril de 2013, N° 1670 (79), que se origina luego de la declaratoria de quiebra de la sociedad contribuyente, el 9 de septiembre de 2011, desconociéndose por el recurso la existencia y oponibilidad de una anterior, de 11 de marzo de 2011, N° 215000000040, que no dio lugar a la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, porque se trataría de un papel carente de todo valor para sostener que en ella consta la respuesta que debe emitir el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal.

Cuarto: Que respecto de esta última actuación la sentencia declaró, como ya se anticipara, que la solicitud de devolución por concepto de pagos provisionales mensuales por utilidades absorbidas para el año tributario 2010, contenida en el Formulario 22 folio 74214300, de 7 de abril de 2010, fue resuelta el 11 de marzo de 2011, dentro de plazo de 12 meses del artículo 59 inciso final del Código Tributario, desestimándola, por cuanto no resultó acreditada la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria que origina la supuesta devolución en favor de la reclamante.

En consecuencia, la sociedad contribuyente pretende volver a revisar la misma situación ya resuelta dentro del marco de la operación renta año tributario 2010 y que nuevamente fue abordada en el proceso de revisión de la quiebra declarada. De ello desprende la sentencia, con acierto, que la alegación carece de asidero legal y resulta improcedente, porque la solicitud que es materia de reclamo ya se encontraba decidida con antelación.

Quinto: Que la decisión alcanzada por la sentencia se sustenta en los antecedentes aportados al pleito, fundamentalmente el documento que rola a fojas 43 que contiene la respuesta a la solicitud de devolución del contribuyente formulada en su declaración de renta del año tributario 2010, que unido a los documentos "sistema de cartas de contribuyentes", "guía de admisión de correos de Chile", "nómina de correos del servicio" y "ordinario N° 677", apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permitieron concluir que el Servicio de Impuestos Internos sí dio respuesta a la petición de devolución dentro del plazo, lo que torna improcedente acceder sin más, a lo pretendido por el reclamo.

Sexto: Que el arbitrio afirma que "se ha infringido manifiestamente las normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en atención al principio de la lógica y la razón suficiente, toda vez que el sentenciador nunca pudo haber tenido por acreditado que el SII había dado cumplimiento al plazo previsto en el artículo 59 inciso final del Código Tributario, en base al papel que dicho organismo acompañó, toda vez que dicho papel en caso alguno se trata de una resolución".

Como se ve, el recurso discurre en torno a la valoración de los antecedentes del juicio pero no precisa qué específica regla de apreciación ha sido quebrantada por los sentenciadores de segundo grado en el fallo impugnado ni tampoco cómo esa regla -que en definitiva se desconoce- correctamente aplicada habría llevado necesariamente a los jueces a concluir lo que interesa al recurrente. Tales omisiones importan el incumplimiento de los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para desestimar la infracción alegada.

Séptimo: Que así las cosas, al no haberse establecido por el fallo en revisión que la solicitud de devolución fue resuelta de manera extemporánea y, por tanto, siendo un hecho cierto que el contribuyente no acreditó con evidencias contables los supuestos que validaran el fondo de su petición, no puede reprocharse a los jueces haber errado en la aplicación de las normas que en el recurso se dicen infringidas, motivo por el cual será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.300, por Inmobiliaria y Constructora Nexo S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el trece de agosto de dos mil catorce, que se lee a fs. 297.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 24.988-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Fiscalización tributariaProcedencia de un crédito fiscalTribunal Tributario y AduaneroCódigo TributarioPlazos de caducidadPago provisional por utilidades absorbidas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)
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