Sociedad Alemana de Beneficencia con S.I.I.
Sociedad Alemana de Beneficencia reclamó contra un avalúo de bien raíz. La Corte de Apelaciones acogió excepción de prescripción. El Fisco casó, pero la Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que la prescripción se suspendió válidamente al presentarse el reclamo en plazo y forma.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos rol de esta Corte Suprema 24.989-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Sociedad Alemana de Beneficencia, por fallo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 575 y siguientes, el señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos rechazó el reclamo deducido por la contribuyente, confirmando íntegramente la Resolución A.15.11.2007, de 25 abril de 2007 que fijó el avalúo afecto del bien raíz Rol 2.171-4, de la comuna de Vitacura.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por dictamen de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, escrito a fojas 716 y siguientes, lo revocó y, en su lugar, se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la reclamante.
Contra este último pronunciamiento, el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado, dedujo recurso de casación en el fondo, según se lee a fojas 730, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación por resolución de 23 de octubre de 2018.
Y
considerando:
Primero: Que, a través del recurso de casación en el fondo propuesto, se denuncia la infracción a las normas que gobiernan y regulan la suspensión de la prescripción tributaria aplicando el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y dejando de aplicar el inciso final del artículo 201, en relación al artículo 200 y 24 , todos del Código Tributario y, al no haber pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en relación con la aplicación, en la especie, de las normas contenidas en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial de los Bienes Raíces, disponiendo la improcedente aplicación de la exención establecida en la Ley 4.174 de 1927, todo ello en relación al artículo 21 del Código Tributario.
Expone que, en estos autos, no hubo paralización en la tramitación por razones que resulten imputables al Servicio de Impuestos Internos ¿en adelante, el Servicio¿ sino un plazo razonable para arribar a la convicción por parte del tribunal. Afirma que, durante la tramitación de la causa, estuvo suspendida la prescripción por expresa aplicación del inciso final del artículo 201 del código del ramo, en tanto el Servicio se encontraba impedido de girar los impuestos pertinentes.
Agrega que, de acuerdo a la jurisprudencia que cita de esta Corte, el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja es un concepto jurídico que resulta indeterminado, el cual carece de delimitación legal, razón por la cual los sentenciadores han incurrido en los errores de derecho que denuncia.
Sostiene que, el concepto de la garantía fundamental a ser juzgado dentro un plazo razonable encierra un concepto jurídico que resulta indeterminado, al carecerse de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no existe una definición o determinación de lo que debe entenderse como plazo razonable . En estos antecedentes no concurren ¿en su concepto¿ los presupuestos de la institución conocida como decaimiento, derivado de la tramitación excesiva de una causa, por cuanto el principal perjuicio en ese caso es el devengo de intereses, el cual pudo haber sido suspendido por la contribuyente con el pago del capital, lo que no hizo por lo que sostener el decaimiento de la acción genera en concepto del articulista un enriquecimiento ilícito a la contribuyente y un atentado al principio de no ir contra sus propios actos.
Reitera el reproche en cuanto a la inexistencia de un baremo específico que logre encuadrar la aplicación de lo que debe entenderse como plazo razonable, para los efectos de aplicar lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en relación a lo anterior, destaca que estos antecedentes fueron tramitados de acuerdo a las normas anteriores a la vigencia de la Ley 20.322 por lo que en primera instancia la única parte era el reclamante, quien tenía la carga del impulso procesal respectivo en estos antecedentes, siendo posible observar que la reclamante mantuvo una conducta pasiva, en la cual no se observa ningún interés por dar impulso al procedimiento, limitando sus actos procesales únicamente a la presentación del reclamo, a la formulación de observaciones y, posteriormente, a la interposición del recurso de apelación.
Afirma que, de haber cumplido con el estándar de la Ley Tributaria, la conclusión de los sentenciadores de segundo grado debió ser diferente, esto es, se debió haber confirmado la sentencia de primer grado por insuficiencia de la prueba rendida y, con ello, confirmarse la resolución que modificó el avalúo y eliminó la exención de pago del impuesto territorial, por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar la de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado, en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Segundo: Que, para acoger la excepción de prescripción, la sentencia recurrida estableció y razonó:
Sexto: Que, dicha norma de la Convención Americana de Derechos Humanos, además de las que sobre el derecho al debido proceso, en sus diversos segmentos, también se contiene, reconociéndolas como garantías fundamentales, en la Constitución Política de la República y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, determinan que si bien la presentación de un reclamo tributario ante una resolución o liquidación del Servicio de Impuestos Internos, basta para suspender el curso de la prescripción que en esta materia consagran los artículos 200 y 201 del Código Tributario, no se puede aceptar que tal suspensión de la prescripción opere infinita y atemporalmente, incluso por un tiempo superior que el asignado por la legislación común civil para la prescripción adquisitiva extraordinaria(Excma. Corte Suprema Rol N° 13.387 - 2014 . Sentencia citada en el Boletín Oficial del Servicio de Impuestos Internos n° 739, del mes de Junio de 2015, página 500).
Séptimo: Que, al efecto, la declaración de la prescripción extintiva en materia tributaria está legalmente radicada en la esfera de los tribunales de justicia, sin perjuicio que, excepcionalmente se permite al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, actuando en virtud del N° 5), letra b), del artículo 6 ° del Código Tributario, anular cobros de impuestos recaídos en períodos prescritos, basado en el principio de legalidad del impuesto y actuando conforme a lo establecido en el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República, aplicable a los casos en que el aparato fiscalizador actúa excediendo sus facultades legales (Circular N° 26 de 2008), es decir, se considera que todavía administrativamente es posible la declaración de la prescripción en virtud al principio de la legalidad antes mencionado, que autoriza la acción de oficio en tal evento y por vicios manifiestos indicados en dicho N° 5, letra b), del artículo 6 ° del Código Tributario, antes citado. Lo anterior permite concluir que la prescripción es una institución de aplicación amplia y general, la que excede el procedimiento de reclamaciones que contempla el Código Tributario.
Octavo: Que, luego en este ámbito jurisdiccional, si bien la presentación del reclamo tributario suspende el curso de la prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 del Código Tributario, prevalece el derecho convencional internacional a las normas del derecho interno en materia de derechos fundamentales, por aplicación del artículo 1 ° , e inciso segundo del artículo 5 ° , ambos de la Constitución Política de la República, y, en consecuencia, tal suspensión de la prescripción no puede operar por un período mayor al asignado por la legislación civil para la prescripción adquisitiva extraordinaria de diez años que contempla el artículo 2511 del Código Civil, porque en la práctica no puede existir, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, una suspensión de la prescripción que se transforme en atemporal o indefinida ( Excma. Corte Suprema, Rol N° 13.387 - 2014 . Sentencia citada en el Boletín Oficial del Servicio de Impuestos Internos, nº 739, del mes de Junio 2015, página 500).
Noveno: Que, de acuerdo con lo razonado, en consecuencia, considerado en este caso la fecha en que fue presentada la reclamación en contra de la resolución antes mencionada, esto es, el día 25.05.2007, ella debió haber sido resuelta definitivamente a más tardar en el lapso de la prescripción extraordinaria de diez años, que es aquel tiempo que corre contra toda persona y que no se suspende en algún caso, según lo describe el artículo 2511 del Código Civil, y no mantener el procedimiento aún pendiente, sin sentencia de término, hasta el día de hoy .
Tercero: Que, como lo ha declarado esta Corte de manera similar (entre otras, en SCS Nºs 2.246-2018, de 6 de febrero de 2020; 2.773-2018, de 2 de julio de 2020; 6.242-18 de 13 de julio de 2020; y, 7.321-2018, de 22 de octubre de 2020), conforme lo dispuesto en el N° 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 ° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que, tal como lo sostuvo el fallo recurrido, el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de diez años que han transcurrido desde el inicio del mismo. Resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.
Cuarto: Que, en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa ¿preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional¿, que tal suspensión opere incluso por un período tan extenso (diez años), que en la práctica signifique que es de manera indefinida.
Quinto: Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta ¿también¿ de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa. Al estado de incertidumbre se opone la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propios de la prescripción, institución a la cual va estrechamente ligada la garantía del juzgamiento en un plazo razonable.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, la garantía fundamental en cuanto al plazo razonable para el juzgamiento, contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, invocada por el Fisco de Chile en su arbitrio recursivo, tal como lo ha resuelto de manera uniforme esta Sala, está establecida en beneficio de los justiciables ¿en este caso, el contribuyente¿ y no puede servir de fundamento para que el Estado funde, en dicha garantía, un recurso de derecho estricto como el de marras.
Séptimo: Que acorde con lo que se viene de exponer, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho que se les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 716 y siguientes, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordado con el voto en contra de los Ministros Sres. Brito y Dahm, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación sustancial propuesto por el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado, invalidando la sentencia impugnada y dictando una de reemplazo que se pronuncie, derechamente, respecto del fondo de la apelación propuesta por la reclamante de autos, teniendo para ello presente:
1°) Que, el inciso final del artículo 201 del Código Tributario señala: Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria .
2°) Que, junto al inciso final del artículo 201 del Código Tributario existen otras disposiciones legales atingentes a la materia. Así, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno, el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
3°) Que, de una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales aparece que, para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, solo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, sin que pueda tener cabida entrar a analizar la larga data de tramitación del proceso para arribar a una conclusión distinta.
4°) Que el largo tiempo de sustanciación, esto es, el decaimiento, no es un instituto del ámbito judicial, sino que es propio del derecho administrativo. A su turno, la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien es directamente aplicable por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional, se trata de un concepto jurídico indeterminado, que carece de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable y, en ese contexto, para determinar que dicho término ha sido excedido, se requiere ponderar caso a caso una serie de condiciones no previstas en la ley, cuestión que no es factible en esta sede, que tiene una finalidad uniformadora del derecho.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita y, de la disidencia, sus autores.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 24.989-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
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Descriptores
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