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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2499-2010

Tesoreria General de la Republica (fisco) con Valverde Gutierrez Antonio.

Prescripción de la acción de cobro de impuestos (IVA, Primera Categoría y Global Complementario). La Corte acogió el recurso de casación del contribuyente, estimando que los impuestos estaban prescritos al momento de notificar los giros, pues habían transcurrido más de tres años desde el vencimiento legal del pago sin interrupción válida.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2499-2010
Fecha
6 de agosto de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, seis de agosto de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos rol 2499-2010 caratulados "Tesorería General (Fisco) con Valverde Gutiérrez Antonio", sobre cobro en juicio ejecutivo de obligaciones tributarias, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de esta ciudad que confirmó la de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción que opuso en sede administrativa de cobro de impuestos.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia en primer término la infracción de los artículos 200 inciso 1º y 201 incisos 1º , 2º y 3º del Código Tributario, argumentando que el plazo de prescripción de la acción de cobro transcurre paralelamente, se computa de la misma forma y tiene la misma extensión que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora. Ambos comienzan a correr a partir del mismo momento, esto es, a partir de la expiración legal del plazo en que debió efectuarse el pago. Por ello, si, como en este caso, cumplidos los tres años contados desde que expiró el plazo legal en que debió efectuarse el pago de los respectivos impuestos no se ha verificado alguna causal de interrupción de la prescripción, las acciones del Servicio de Tesorerías para el cobro están prescritas. El último de los impuestos cobrados tenía fecha de expiración para su pago el 30 de abril de 1996, por lo que al 30 de abril de 1999 se cumplió el plazo de prescripción, por cuanto no hubo interrupción. Señala que la sentencia erróneamente entendió interrumpido el plazo con una supuesta notificación de giros que habría ocurrido el 16 de marzo de 2000, cuando ya estaba prescrita la acción, por lo que no podía existir ya interrupción.

SEGUNDO: Que a continuación denuncia la infracción de los artículos 12 incisos 1 ° y 3 ° del Código Tributario , 43 , 45 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil al establecer la sentencia impugnada que los giros fueron notificados el 16 de marzo de 2000 con el mérito del Ordinario N° 424 de 9 de mayo de 2001, sin que role en autos ni en el expediente administrativo el acta de notificación respectiva, estableciendo de esa forma la interrupción de la prescripción pese a que la ejecutante, sobre quien recaía la carga de la prueba, no la acreditó. Además la sentencia no consideró que de la nómina de deudores morosos y de los propios giros aparece que el plazo para pagar el último de los impuestos cobrados venció el 30 de abril de 1996, más de tres años antes de la fecha de la supuesta notificación.

TERCERO: Que enseguida la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 139 y 177 N° 2 del Código Tributario, al afirmar los sentenciadores que los giros no fueron reclamados ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de 10 días que otorga el artículo 139, quedando por ello firmes, en circunstancias que la disposición citada regula los recursos contra la sentencia de primer grado dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en procedimientos generales de reclamos, cuyo no es el caso de autos. Agrega al respecto que el hecho de no reclamar de los giros no impide luego interponer la excepción de prescripción en el procedimiento ejecutivo.

CUARTO: Que, finalmente, denuncia la infracción de los artículos 19 y siguientes del Código Civil por la errónea interpretación que los jueces del fondo hacen del artículo 201 del Código Tributario.

QUINTO: Que señalando la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse incurrido en éstos la sentencia habría revocado la de primer grado y acogido la excepción de prescripción opuesta.

SEXTO: Que son hechos no controvertidos que los impuestos materia de estos autos corresponden a IVA, con vencimiento legal entre el 12 de diciembre de 1994 y el 12 de octubre de 1995, impuestos de Primera Categoría con vencimiento legal el 30 de abril de 1995 y el 30 de abril de 1996 respectivamente, y Global Complementario también con vencimiento legal el 30 de abril de 1996.

SÉPTIMO: Que es un hecho establecido en la causa que los giros de dichos impuestos fueron notificados al ejecutado el 16 de marzo del año 2000.

OCTAVO: Que a fin de resolver la cuestión en análisis es necesario referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal revisión les hayan sido liquidados y/o girados. Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". Esta es la regla general que establece el Código del ramo respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar los impuestos.

Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos sujetos a declaración no presentados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo será de seis años, que no resulta aplicable al caso de autos desde que no se estableció como un hecho de la causa la omisión de la presentación de las declaraciones o que las presentadas fuesen maliciosamente falsas.

NOVENO: Que en relación a la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario en su artículo 201 establece que prescribirá "en los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados en la misma forma". Es decir, el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados -que ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República- corre en paralelo y al mismo tiempo que el término de prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el citado artículo 200.

En cuanto a su cómputo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trata.

DÉCIMO: Que enseguida el artículo 201 del Código Tributario dispone, en lo pertinente: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán:

1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.

2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.

3°) Desde que intervenga requerimiento judicial."

"En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial".

UNDÉCIMO: Que según lo ha señalado anteriormente esta Corte Suprema, el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el título V del Libro III del expresado Código, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, razón por la que debe estimarse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro, por lo que resulta irrelevante que el ejecutado no reclamara de los giros de acuerdo al procedimiento que regulan los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.

DUODÉCIMO: Que enseguida cabe consignar que del tenor de los artículos 200 y 201 del Código Tributario resulta claro que el plazo para computar la prescripción que prevén ambos preceptos se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago de los impuestos correspondientes, en este caso, entre el 12 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 1996, por lo que a la fecha en que se notificaron los respectivos giros, el 16 de marzo de 2000, había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos objeto de autos. En efecto, la interrupción de la prescripción derivada de la notificación del giro sólo procede cuando aquélla se encuentre corriendo y no cuando el plazo se encuentre vencido; por ende no ha podido surgir un nuevo plazo de tres años al alero del inciso 2 ° del artículo 201, como erróneamente lo afirman los sentenciadores del grado.

DECIMOTERCERO: Que atento lo antes razonado, al rechazar los jueces del fondo la excepción de prescripción respecto de los impuestos cobrados ejecutivamente han incurrido en error de derecho, el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto incidió en la decisión de ordenar seguir con la ejecución hasta el pago de éstos, pese a su improcedencia.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en lo principal de la presentación de fojas 359 contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, escrita a fojas 356, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Se previene que la Ministro señora Sandoval concurre a la decisión que antecede sin compartir el fundamento undécimo del fallo.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz .

Rol 2499-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 06 de agosto de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Falta de requisitos legalesFisco de ChileRecurso de casación en el fondoInterrupción del plazo de prescripciónImpuesto a las ventas y serviciosImpuesto global complementarioEntregar maliciosamente información falsaFalta de pruebaPrescripción acción fiscalizadoraImpuesto a la Renta de Primera CategoríaExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)
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