Inversiones Gasa LTDA. con S.i.i.**
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
En los autos Rol N° 25.002-2018 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 169 la abogada señora Deisy Loncón Collihuín, en representación de la reclamante Inversiones Gasa Limitada, contra la sentencia de uno de agosto de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución Exenta N° 3132, de 2 de abril de 2012, que denegó la devolución solicitada en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2011.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 182.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la infracción a las reglas de la sana crítica, por cuanto contravino formalmente el artículo 132 inciso 15 ° del Código Tributario, atendido a que los sentenciadores en la valoración de la prueba no expresaron las razones lógicas, técnicas y de experiencia, en virtud de las cuales correspondía asignar valor o desestimar la eficacia de los medios de prueba aportados por el recurrente.
Refiere que no sólo hay una falta de ponderación sino que resulta inaceptable que la litis se dirima haciendo caso omiso de la totalidad de la prueba aportada y por la que se acredita la pérdida tributaria que justifica la devolución solicitada.
En segundo término, sostiene que lo decidido infringe el artículo 21 del Código Tributario, pues se alteró el onus probandi al no haber el Servicio de Impuestos Internos dado cumplimiento a la citada norma, por cuanto no expresa con precisión cuáles eran las razones por las que consideraba que la reclamante no había acreditado suficientemente los gastos financieros y los motivos por los cuales no considera algunos o todos los antecedentes contables aportados, señalando sólo razones laxas para desechar las declaraciones de impuesto de la contribuyente.
En tercer término, expresa que se quebrantó el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto se acompañaron los antecedentes contables y en especial el libro mayor, los que no fueron ponderados por los sentenciadores. Además, es irrelevante que la contribuyente que tiene la obligación de pagar un crédito a un tercero, tenga o no los activos que se financiaron con esos préstamos en su patrimonio, ya que la naturaleza tributaria de sus activos es consecuencia de la decisión adoptada por la junta de accionistas de la sociedad primitiva, al repartir el activo, pasivo y patrimonio entre las sociedades que nacen o subsisten después de la división y no es un escenario existente al momento de otorgarse el crédito generador de los intereses.
Arguye que la Compañía Inmobiliaria Inversiones Saga S.A. mantuvo las acciones, mientras que las deudas contraídas para adquirir esas acciones fueron asignadas a la reclamante en conjunto con una cuenta por cobrar contra la sociedad dividida, misma que fue posteriormente capitalizada, quedando la reclamante como matriz de la sociedad original, por lo que correspondía a la nueva sociedad rebajar los intereses de créditos nacidos antes de la división social.
Concluye solicitando que se acoja recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo de segunda instancia y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo y deje sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Segundo: Que para resolver lo reclamado por el recurso, resulta necesario tener en consideración que de acuerdo a lo expresado en el fallo de primera instancia, que la Corte de Apelaciones hizo suyo, los hechos del proceso son los que siguen:
a) La Compañía Inmobiliaria e Inversiones Saga S.A. adquiere acciones de Corpbanca sujetas al régimen del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales financia a través de dos créditos bancarios con los bancos BCI y BancoEstado, respectivamente, habiendo la sociedad obtenido durante el año 2008 utilidades -entre otras de Corpobanca- por $ 4.407.173.547.
b) La referida sociedad se divide con fecha 31 de julio de 2008, en Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A. (continuadora de la existente) la que mantiene en su poder las acciones adquiridas a Corpbanca, bajo el concepto de Inversiones en empresas relacionadas y en Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga Limitada, que se crea en ese acto y a la cual se asigna el pasivo referido en la letra anterior, bajo el concepto de Obligaciones con bancos .
c) La sociedad para realizar la división, crea las cuentas de ajustes o alcances por la cantidad de $ 24.850.000.000, correspondiente a Cuentas por cobrar a empresas relacionadas en Saga Limitada y de Cuentas por pagar en empresas relacionadas en Gasa S.A.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados precedentemente, el tribunal indicó que no existe correlación entre los ingresos y gastos incurridos, ya que con motivo de la división social se traspasó a la reclamante solamente los pasivos, más no los activos por los cuales se contrajo la deuda, incumpliendo con ello una de los principios de contabilidad fiscal que regula la materia, que consiste en el denominado principio de la anualidad , que exige correlacionar en un determinado período de tiempo todos los ingresos devengados o percibidos con los costos y gastos incurridos para generar dicho ingreso.
Añade que los créditos en estudio dicen relación con la adquisición de acciones acogidas al artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, actualmente derogado, y cuyo tratamiento fue regulado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular 68.
Por lo anterior, concluye que los intereses rebajados por la reclamante bajo la denominación Obligaciones con bancos no están relacionados con activos de la empresa y los créditos con los que se relaciona, fueron destinados a financiar la adquisición de acciones acogidas al artículo 18 ter , hoy 107 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que no originan rentas afectas a primera categoría y que, además, quedaron radicados en la sociedad Saga S.A.
Agrega, que en lo relativo a la creación de las cuentas de alcance o ajuste (cuenta por cobrar en Saga Limitada y una cuenta por pagar en Saga S.A.), ellos tuvieron por objeto distribuir el patrimonio en la forma determinada en la división y no deben considerarse para efectos del posterior cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad que se constituye o que se divide con motivo de la escisión societaria.
En lo referente a la novación por cambio de deudor de la obligación referida, la reclamante no recibe por ello ningún capital que forme parte del crédito o préstamo, así como tampoco recibe en la división los activos adquiridos con tales recursos, asumiendo, en consecuencia, sólo la calidad de deudor en la relación jurídica. Por tanto, en la situación descrita no existe un capital que la empresa deudora haya destinado, directa ni indirectamente, a su giro o a la adquisición de bienes que produzcan rentas afectas al impuesto de primera categoría en esta empresa, por cuanto los activos adquiridos con el capital del mismo, se mantuvieron en la sociedad dividida con anterioridad a la novación.
Por lo expresado, se concluye que no se cumplen los requisitos para que los intereses en cuestión puedan ser deducidos como gastos necesarios para producir las rentas de la empresa.
Cuarto: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse, previamente, que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, se ha señalado, en primer término, que, como mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, participa de las características propias de los recursos, de manera que resulta indispensable para su suerte la existencia de agravio. Asimismo, se le ha categorizado como de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.
De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que en el arbitrio se denuncia como primera infracción la del inciso 15 ° del artículo 132 del Código Tributario, que consagra la sana crítica como sistema de valoración de la prueba.
Respecto a este punto debe señalarse que conforme al recurso deben aplicarse las reglas de la sana crítica, sin embargo, la norma del artículo 132 del Código Tributario, que se refiere a esta materia, sólo rige a contar del 01 de febrero de 2013, en circunstancias que el procedimiento se inició el año 2012, por lo que se aplican las normas de la prueba tasada, sin que el arbitrio exprese las normas legales precisas y determinadas sobre valoración de la prueba que se habrían quebrantado.
Al omitir el arbitrio referirse a la forma en que se han transgredido los cánones reguladores de la prueba, los que tampoco individualiza, ha desconocido los fines del presente arbitrio descritos en el raciocinio cuarto de esta resolución, ya que nada se ha dicho sobre la presunta inobservancia del peso probatorio fijado por la ley a los medios de prueba.
Por los motivos expresados, no cabe sino rechazar este capítulo del recurso interpuesto.
Sexto: Que en lo referente al segundo capítulo del arbitrio, del artículo 21 del Código Tributario fluye con claridad que la carga de prueba es del contribuyente y que la calificación de su capacidad persuasiva corresponde a los jueces del fondo, por lo que el proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados les compete en forma privativa, sin que este tribunal posea atribuciones para cuestionar dicha insustituible tarea, salvo que se reúnan en la especie las excepcionales condiciones que se vulneren las normas reguladoras de la prueba, lo que no acontece en la especie, conforme lo expresado en el motivo que antecede.
Séptimo: Que en lo referente al tercer acápite del arbitrio de nulidad, expresa la recurrente que tenía la obligación de pagar los créditos contraídos por la primitiva sociedad a un tercero por lo que los desembolsos realizados con esa motivación eran gastos necesarios.
Al respecto debe considerarse que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura del artículo 31 de la normativa que la regula, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo necesarios , esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.
Octavo: Que atendiendo a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley, y por consiguiente, al afectar la base imponible, deben tratarse de rentas gravadas con el tributo respectivo.
Noveno: Que tal como razona la sentencia, pesa sobre el contribuyente la carga de justificar la pertinencia de sus pretensiones, en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, porque como se desprende de autos, el Servicio de Impuestos Internos solo ejerció sus facultades fiscalizadoras, condiciones en las que la compañía debía acreditar en las instancias administrativa y judicial los requisitos de procedencia exigibles a todo gasto, en especial su pertinencia. Ante la insuficiencia probatoria, el fallo resolvió rechazar el reclamo, pues las partidas por concepto de intereses y comisiones provenientes de los préstamos bancarios para adquirir acciones no originan rentas gravadas con impuesto de primera categoría, por cuanto estaban acogidas al antiguo artículo 18 ter, hoy artículo 107 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no fueron efectivamente justificadas como necesarias para producir renta gravada con impuesto de primera categoría.
Décimo: Que sobre esta materia, el recurso no aporta razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción, y como los hechos del fallo constituyen el sustrato fáctico de lo resuelto, la aplicación del derecho a ellos resulta acertada, pues se declaró que la reclamante no justificó que los referidos intereses versen sobre créditos o préstamos empleados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas por el impuesto de primera categoría como exige la disposición en cuestión en lo que dice relación con la rebaja de gastos por concepto de tales intereses.
Undécimo: Que, en consecuencia, para la determinación de la renta líquida imponible la contribuyente debe acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta para permitir la rebaja de determinados gastos, lo que en la especie no ha sucedido, por lo que lo resuelto por la sentencia es correcto, al desestimar la deducción como gastos de las partidas cuestionadas.
Duodécimo: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 169 por doña Deisy Loncón Collihuin, en representación del reclamante, Inversiones Gasa Limitada, contra la sentencia de uno de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 158.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad.
Rol N° 25.002 -2018.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Ministro Sr. Valderrama y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
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Descriptores
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