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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 25012-2018

Pesquera Sur Austral S.A. con Servicio de Impuestos Internos de Coyhaique

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
25012-2018
Fecha
8 de noviembre de 2018
Corte de origen
C.A. de Coyhaique
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
DEJA SIN EFECTO POR RESOLUCIÓN DE 27-11-2018 INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Ministros
Antonio Barra Rojas · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Diego Munita Luco

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Mario Ignacio Melo Quintana en representación de la contribuyente Pesquera Sur Austral S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones N° 31 a 38, de 21 de octubre de 2016, por concepto de subdeclaración de I.V.A. de los períodos de junio de 2013 a febrero de 2014.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo: Que el recurso de casación en la forma, se funda en las causales cuarta y quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, por haber sido dictada ultrapetita y la omisión de la resolución de todas las excepciones y argumentaciones sostenidas por el recurrente.

Tercero: Que en lo referente a la causal de nulidad formal prevista en artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente sostiene que la sentencia se habría extendido a hechos no sometidos a conocimiento del tribunal, vicio de ultra que se configuraría al haber cambiado el Servicio de Impuestos Internos los fundamentos contenidos en las liquidaciones mencionadas al contestar el reclamo, pues en las primeras entiende que la prestación del servicio se realiza en Chile porque se trata de una empresa chilena que desarrolla su giro en este país, agregando en la segunda que el factor de territorialidad se da porque existiría un contrato consensual suscrito en Chile, que se empezó a cumplir en esta nación y cuyos efectos patrimoniales se radican en ella, por lo que concluye que todo el contrato estaría gravado con I.V.A.

Cuarto: Que la primera causal de casación formal invocada no podrá prosperar ya que las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita -otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita -extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que confirmó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.

Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver sobre la base de las alegaciones planteadas por las partes en la etapa de discusión, sin alterar la causa de pedir ni los fundamentos de las acciones y excepciones deducidas en el juicio, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales sin que, se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que la causal no podrá tener acogida.

Quinto: Que respecto a la segunda causal formal de nulidad, debe tenerse presente que para la admisibilidad de un recurso de casación en la forma el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil dispone: Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero . Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada .

Adicionalmente, el inciso tercero del artículo 768 del código de enjuiciamiento establece que: No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.

Sexto: Que al examinar el recurso de casación es posible advertir que si bien el libelo cumple con la exigencia de invocar la causal contenida en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, resulta que las faltas denunciadas, de ser efectivas, no influirían en lo dispositivo del fallo.

En efecto, la solicitud fue desestimada por haberse dado por establecido el hecho que el motivo de la salida del buque Ocean Dawn, en el mes de mayo de 2011, fue que la recurrente celebró un contrato de arrendamiento de la nave con una empresa de Nueva Zelanda, denunciando el solicitante que el fundamento para establecer el hecho gravado era el domicilio social como factor de conexión territorial.

De tal forma, la omisión denunciada, aun de ser efectiva, no se erige como un vicio que logre influir en lo decisorio de la sentencia, por cuanto la decisión se basó en el establecimiento de un hecho diverso al propuesto por el reclamante, al que se le otorga efectos jurídicos que fundan lo resuelto.

Séptimo: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación formal no puede ser admitido a tramitación.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Octavo: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 8 letra g ) en relación al 5 , ambos del D.L. 825; artículo 2 del Código Tributario en relación con los artículos 19 , 20 , 22 y 23 del Código Civil y 1915, 1920 y 1924 N° 1 en relación con el 684 N° 1 y 4 . Todos ellos en relación con los artículos 1437 , 1438 , 1460 , 1545 , 1568 , 1569 y 1587 del Código Civil, además de la omisión de considerar los artículos 1560 , 1562 , 1563 y 1564 de este último código.

Expone que la sentencia recurrida yerra al establecer que desde el punto de vista jurídico la obligación de entrega que pesaba sobre la reclamante en virtud del contrato de arrendamiento de bien mueble, suscrito con Sealord Group Limited, se hubiera cumplido en Chile, pues, tanto jurídica como fácticamente, se efectuó en el extranjero, desconociendo por ello la voluntad de las partes y los hechos que se tuvieron por acreditados, así como las reglas de interpretación de los contratos y la teoría del acto jurídico y de las obligaciones, concluyendo que debió aplicarse el N° 1 del artículo 684 del Código Civil a fin de determinar el lugar donde se dio cumplimiento al contrato en cuanto a la obligación de entregar, por cuanto la obligación definida imponía el deber de efectuar la entrega material y no ficta del buque, lo que debía realizarse en aguas internacionales y no en Chile.

Luego explica que el contrato es un acto jurídico voluntario y en consecuencia, obliga a lo que las partes quisieron obligarse, por lo que del tenor de las clausulas contenidas en él, quedaba de manifiesto que la entrega debía ser material.

Además, expresa que no existía controversia sobre la utilización del buque fuera de Chile, centrándose la discusión en determinar dónde es que se debía entender efectuada la entrega, incurriendo los sentenciadores en el error que la prestación, consistente en la entrega de la cosa arrendada, se cumplía al poner el buque a disposición del arrendatario, en circunstancias que ella se efectuaba sólo con la entrega material en aguas internacionales, limitándose las gestiones efectuadas en este país únicamente a trámites que permitieran el cumplimiento posterior, no pudiendo en caso alguno entenderse que la obtención de la autorización de salida como una actividad que genera un servicio , conforme al artículo 5 inciso 2 del D.L. 825.

Noveno: Que la sentencia cuestionada, confirmando el fallo de primer grado, en lo pertinente expone en su motivo vigésimo primero que la prestación del servicio, consistente en la entrega de la cosa arrendada, se realizó poniendo la nave a disposición de la arrendataria, trasladándola desde Chile hacia Nueva Zelanda, dando cumplimiento al contrato de arriendo celebrado el 4 de mayo de 2011, suscrito en Chile por la reclamante, realizando todos los trámites en este país para entregar materialmente el buque, la que tiene su domicilio y giro en territorio nacional, permitiendo que la nave estuviera en el lugar convenido y por consiguiente, permitiendo el uso y goce de la cosa por parte de la empresa extranjera contratante.

Luego, en el fundamento vigésimo segundo, indica que si bien la entrega de la nave se efectuó en aguas internacionales, ello correspondió al cumplimiento de una obligación previa contraída por el arrendador, por lo que consideró que la verdadera entrega se efectuó conforme al artículo 684 N° 4 del Código Civil, esto es, poniendo la cosa a disposición del arrendatario en el lugar convenido, apoyándose en que el barco tenía matrícula chilena y en la existencia de un acuerdo previo celebrado entre las partes y las gestiones anteriores realizadas ante la autoridad chilena con tal fin.

Agrega en su consideración vigésimo tercero que la salida del buque correspondió a un contrato de arriendo válidamente celebrado, sin que se vulnerara la ley del contrato por estimarse que la entrega se verificó en Chile.

Décimo: Que, de lo reseñado precedentemente, es posible establecer que el arbitrio impugna los presupuestos fácticos de la decisión, particularmente aquel que estableció que la entrega del bien arrendado se efectuó en Chile en cumplimiento de una obligación contraída por el arrendador, conforme al artículo 684 N° 4 del Código Civil . Así, lo cierto es que el arbitrio necesita, y en suma pretende, para obtener la invalidación del fallo de segunda instancia, que se alteren los hechos de la causa; sin embargo, una modificación como esa requiere la denuncia de haber incurrido los jueces del fondo en una violación de las leyes reguladoras de la prueba, trasgresión que no ha sido anunciada en el libelo. En ese contexto, el hecho de la causa consistente en que la prestación del servicio, consistente en la entrega de la cosa arrendada, se realizó poniendo la nave a disposición de la arrendataria, trasladándola desde Chile hacia Nueva Zelanda, cumpliendo la prestación del contrato de arriendo celebrado el 04 de mayo de 2011, no es susceptible de ser modificado por carecer esta Corte de competencia para tal fin, y con ello la consecuencia jurídica que de ese hecho deriva tampoco lo es, al ser ajustado a derecho declarar que la actividad realizada por el recurrente es un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado. Consecuentemente, al haberse dirigido el arbitrio contra los hechos de la causa, invocando de forma incorrecta una vulneración de las normas jurídicas aplicables a esos hechos, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos a fojas 741, contra la sentencia de siete de septiembre del año dos mil dieciocho, escrita a fojas 722.

A los escritos folios N° 60151-2018 y 60276-2018: a todo, estese al mérito de lo decidido.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 25012-18.

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoCumplimiento del contratoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoContrato de arrendamientoServicio de Impuestos Internos (SII)Admisibilidad del recurso de casación en la formaReclamo tributarioLey de impuesto al valor agregadoSe discuten hechos fijados por los jueces de fondoOtrosAusencia de influencia sustancial en lo dispositivo del falloEntrega de la cosa arrendadaNo se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 781CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782
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