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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 25012-2018

Pesquera Sur Austral S.A. con Servicio de Impuestos Internos de Coyhaique

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
25012-2018
Fecha
24 de julio de 2024
Corte de origen
C.A. de Coyhaique
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Leonor Etcheberry Court · Leopoldo Llanos Sagrista · Eliana Quezada Muñoz · Jean Matus Acuña (redactor) · María Gajardo Harboe

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Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En estos autos ingreso rol N° 25.012-2018 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veinte de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coyhaique, se rechazó la reclamación interpuesta por Pesquera Sur Austral S.A., en contra de las Liquidaciones N° 31 a 38, de 21 de octubre de 2016, por concepto de subdeclaración de I.V.A. de los períodos de junio de 2013 a febrero de 2014.

Apelada esta sentencia por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en fallo de siete de septiembre de dos mil dieciocho, confirma la sentencia de primera instancia.

En contra de esta última decisión, el contribuyente interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación por decreto de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

1°) Que en el arbitrio de casación formal el contribuyente denuncia, en primer lugar, el vicio del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, por cuanto el Servicio emitió las Liquidaciones N°s 31 a 38, en las que, dentro sus fundamentos, no se señala la existencia de un contrato consensual suscrito en Chile, cuyo cumplimiento y efectos patrimoniales se habrían verificado en Chile.

Agrega que, de la lectura de los argumentos expresados en esos actos administrativos, se concluye que no aparece como elemento relevante ni la existencia de un contrato (consensual o escrito), ni tampoco los motivos que explicarían la salida del buque en una fecha determinada, fundándose únicamente en el domicilio de la empresa.

Por ello, señala que la causa de pedir del Servicio de Impuestos Internos fue siempre que Pesquera Sur Austral es una empresa con domicilio en Chile y que por lo tanto desarrolla su giro en Chile, es la que pone el buque (inscrito y matriculado en Chile) a disposición y consiente en su uso y goce en el extranjero para una empresa extranjera, entonces, la actividad se entiende prestada en Chile.

Arguye que, por ello el reclamo se centra en desvirtuar el único argumento contenido en las liquidaciones que era posible entender de su tenor literal, esto es, que el domicilio social es el factor de conexión territorial, y por tanto es la causa de pedir del Servicio al momento de realizar las liquidaciones.

Sin embargo, el organismo fiscalizador agregó en su contestación al reclamo, una nueva causa de pedir, impidiendo que la contribuyente pudiera hacerse cargo de esa alegación y con ello, además, confundió y distorsionó gravemente los hechos sobre los cuales habría de recaer la prueba, señalando que el factor de territorialidad se daría, ya no porque el domicilio y desarrollo del giro de la contribuyente se encontrara en Chile, sino porque existiría un contrato consensual suscrito en nuestro país, el cual se habría comenzado a cumplir en territorio nacional y cuyos efectos patrimoniales se radicarían también en el país. En virtud de ello, concluye que todo el contrato estaría entonces gravado con IVA.

En virtud de dicho argumento, el tribunal a quo resolvió fundado en que la entrega del buque se habría efectuado conforme al N° 4 del artículo 684 del Código Civil, esto es, poniendo la cosa a disposición del arrendatario en Chile, apoyándose principalmente en la existencia de un acuerdo previo celebrado entre las partes y las gestiones preliminares realizadas ante las autoridades chilenas.

Luego, invoca como segunda causal la prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento en relación al artículo 170 N°s 4 y 6 del mismo cuerpo legal.

Expresa que como consecuencia del cambio de causa de pedir del Servicio de Impuestos Internos, tanto el fallo de primera instancia como el de segunda instancia, no se pronunciaron respecto de la controversia principal que el reclamante hizo presente desde el comienzo del proceso, referido al domicilio social como factor de conexión territorial, esto es, el fundamento de las liquidaciones objeto del presente proceso.

Añade que la forma en que las infracciones de ley denunciadas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dice relación con rechazar la reclamación deducida, sin resolver la principal controversia introducida por el contribuyente, esto es, el domicilio social como factor de conexión territorial para efectos de determinar el hecho gravado, y no la teoría construida en torno a la existencia de un contrato consensual suscrito en Chile, el cual se habría comenzado a cumplir en este país, cuyos efectos patrimoniales se radicarían en territorio nacional y que todo ello se habría producido por una entrega ficta que habrían acordado las partes, la que también se habría producido en Chile.

Concluye solicitando se acoja el arbitrio y se anule la sentencia recurrida, dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, una de reemplazo en que se revoque el fallo de primera instancia, se acoja el reclamo interpuesto en todas sus partes, y que en consecuencia, rechace las liquidaciones reclamadas, dictadas por la XI Dirección Regional Coyhaique del SII, con costas;

2°) Que, en cuanto a la primera causal invocada por el recurso de casación en la forma, esto es, la del ordinal cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; como también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo (SCS Rol N° 16.030-13 de 3 de diciembre de 2014);

3°) Que a través de las liquidaciones N° 31 a 38, de 21 de octubre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, se estableció que existió una omisión en las declaraciones del IVA débito fiscal, por el arriendo, efectuado por la contribuyente, del buque factoría Ocean Dawn a la Empresa Sealord Group Ltda., disminuyendo de esta manera la base imponible del impuesto a las ventas y servicios, provocando por ello que los débitos fiscales no declarados aumentaran la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios en sus declaraciones de IVA (Formulario 29) de los periodos tributarios de junio de 2013 a febrero de 2014, obteniendo el contribuyente un remanente de IVA crédito fiscal improcedente.

La judicatura del fondo estimó que la prestación del servicio, consistente en la entrega de la cosa arrendada, se realizó poniendo la nave a disposición de la arrendataria, trasladándola desde Chile hacia Nueva Zelanda, cumpliendo la prestación del contrato de arriendo celebrado el 4 de mayo de 2011, que la reclamante, como arrendadora, suscribió en Chile, esto es, otorgando el uso y goce de la cosa, para lo cual se realizaron todos los trámites en Chile, a fin de traspasar de manos del arrendador a la arrendataria la nave en el extranjero, obteniendo la autorización de parte del Servicio de Aduanas de Chile, como también contratar en el territorio nacional a personal necesario para trasladar la embarcación arrendada.

Agregan los sentenciadores, que lo anterior revela que la contribuyente, con domicilio y giro en Chile, puso todo de su parte para cumplir el contrato de arriendo que ella misma suscribió en Chile, en mayo de 2011, contrato este que permitió que la nave se encontrara en el lugar convenido en el contrato de arriendo, suscrito posteriormente el 28 de julio de 2011, y se procediera al traspaso de dicho bien de manos del arrendador al arrendatario en aguas internacionales;

4°) Que, como consta de autos, tales razonamientos son el resultado de lo debatido en el juicio, tanto en sede administrativa como judicial, pues la recurrente ha instado por revertir lo resuelto por las liquidaciones reclamadas, específicamente para que se determine que el contrato de arrendamiento referido no se encuentra gravado con IVA, pues no se cumple con el requisito de territorialidad de la prestación o con la exigencia que el servicio se utilice en territorio nacional;

5°) Que, delimitada así la controversia, el objeto del debate se centró en determinar si el contrato de arrendamiento de la embarcación se encontraba gravado con IVA, y determinado aquello, las consecuencias que derivan de tal decisión en la base imponible del impuesto a las ventas y servicios del contribuyente en sus declaraciones de ese gravamen, así como la procedencia de obtener remanentes por parte de la reclamante, pronunciamiento que efectuó la sentencia, de manera que puede sostenerse que ésta, al razonar como lo hizo, no se apartó de la materia de la litis, porque se falló lo que el contribuyente promovió en el juicio, de manera que no existe contravención alguna a la regla de congruencia entre lo debatido y lo resuelto y, por ello, el vicio de haberse fallado ultra petita no existe;

6°) Que en lo concerniente a la causal invocada del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia reprobada, que confirma lo decidido por el tribunal a quo que rechazó el reclamo interpuesto, se desprende que el contribuyente incurrió en una conducta antijurídica consistente en omitir en sus declaraciones de IVA, el arriendo de la embarcación, por cuanto la prestación del servicio, consistente en la entrega de la cosa arrendada, se realizó poniendo la nave a disposición de la arrendataria, trasladándola desde Chile hacia Nueva Zelanda, cumpliendo el contrato de arriendo, celebrado el 4 de mayo de 2011, que la reclamante, como arrendadora, suscribió en Chile, esto es, otorgando el uso y goce de la cosa, para lo cual se realizaron todos los trámites en territorio nacional, a fin de traspasar de manos del arrendador a la arrendataria la nave en alta mar en el extranjero, para lo que obtuvo la autorización de parte del Servicio de Aduanas de Chile y contrató en territorio nacional a personal necesario para trasladar la embarcación arrendada.

Agrega luego, la sentencia recurrida, que todo lo anterior, revela que la empresa chilena, que tiene su domicilio y giro en Chile, puso todo de su parte para cumplir el contrato de arriendo que ella misma suscribió y que culminó con el traspaso del bien de manos del arrendador al arrendatario en aguas internacionales.

Por consiguiente, en mérito de los razonamientos precedentes, queda en evidencia que en la especie no se configura la deficiencia reprochada, al exponer los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron para arribar a la decisión, de manera que resulta forzoso concluir que el tribunal de alzada que confirmó lo resuelto por el tribunal a quo, describió el proceso lógico para rechazar el reclamo, por lo que esta causal del recurso de casación en la forma no puede prosperar.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

7°) Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción al artículo 8 letra g ) , en relación con el artículo 5º , ambos del D.L. 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; artículo 2 del Código Tributario; artículos 19 , 20 , 22 , 23 todos del Código Civil y artículos 1915 , 1920 y 1924 N° 1 en relación con 684 Nº1 , 684 Nº 4 , artículos 1437 , 1438 , 1460 , 1545 , 1568 , 1569 , 1587 , 1560 , 1562 , 1563 y 1564 también del Código Civil.

Señala que los sentenciadores infringen la ley al establecer que desde el punto de vista jurídico la obligación de entrega que pesaba sobre la contribuyente, en virtud del contrato de arrendamiento de bien mueble, suscrito con Sealord Group Limited se cumplió en Chile, en circunstancias que, tanto jurídica como fácticamente, ello aconteció en el extranjero.

Arguye que, desconociendo la voluntad de las partes y los hechos que se tuvieron por acreditados, así como las reglas de interpretación de contratos, el tribunal establece que la relación contractual se cumplió al ponerse a disposición la embarcación en Chile, en circunstancias que debe estarse a lo acordado entre las partes, y en este caso, se imponía a la contribuyente el deber de efectuar la entrega material y no ficta del buque, lo que debía efectuarse en aguas internacionales.

Añade que todos los efectos del traspaso del bien se debían desde el momento en que la nave era entregada en territorio de Nueva Zelanda.

Concluye solicitando se acoja el arbitrio, se invalide la sentencia y, acto seguido, se dicte fallo de reemplazo que, ajustada a derecho, acoja la reclamación interpuesta por la contribuyente en el juicio;

8°) Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en segunda instancia, sosteniendo que la contribuyente suscribió un contrato de arrendamiento de un buque con la empresa Sealord Group Limited, que se cumplió en el extranjero entregando el objeto en aguas internacionales, por lo que no corresponde gravar esos servicios con IVA, al no cumplirse con el elemento de la territorialidad, esto es, que la prestación se efectúe en el país o el servicio sea utilizado en Chile;

9°) Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

a) Que, con fecha 04 de mayo de 2011, Pesquera Sur Austral S.A., por una parte, y Sealord Group Limited, por otra, convinieron un arrendamiento a casco desnudo del Buque ¿ Ocean Dawn ¿, por el plazo de tres años, a contar del 30 de junio de 2011, estipulándose que la entrega del buque se efectuaría en el Puerto Nelson , Nueva Zelandia y sería restituido en el Puerto de Talcahuano , Chile; cuya renta de arrendamiento ascendía a la suma de US$ dos millones de dólares, libres de impuestos en la jurisdicción del arrendatario; y condicionándose el presente acuerdo a las autorizaciones para la salida temporal del buque, que para tal efecto debían dar las autoridades chilenas, contrato que fue suscrito en Chile por la parte reclamante, Pesquera Sur Austral S.A., representada por don Claudio Pumarino Bontempi.

b) Que, en mayo de 2011, el buque ¿Ocean Dawn¿, objeto del contrato, salió, desde Puerto Chacabuco , Chile, con destino hacia Nueva Zelanda, siendo autorizado su traslado por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile.

c) Que, con fecha 30 de mayo de 2011, la Sociedad Pesquera Sur Austral S.A., como parte empleadora, y Julio Gustavo Inostroza Carrasco, Oscar Andrés Fernández Cortes, Giovani Santander Bugueño, Rodrigo Villa Pérez, José Barrera Carvallo, Eduardo Quinteros Arévalo, y don Jaime Morales Retamal, como trabajadores, suscribieron, respectivamente, un anexo de contrato de trabajo, con el objeto de trasladar la nave Ocean Dawn desde el Puerto Chacabuco, Chile, al Puerto de Nelson , en Nueva Zelanda, por un período de travesía estimado de 30 días, a contar del 31 de mayo de 2011.

d) Que, con fecha 28 de julio de 2011, Pesquera Sur Austral S.A., y Sealord Group Limited, celebraron un contrato de arrendamiento, denominado ¿Fletamento a Casco Desnudo ¿, respecto de la embarcación Ocean Dawn, de propiedad de la primera, para ser usada para actividades pesqueras en la Zona Económica Exclusiva de Nueva Zelanda, pero fuera del Territorio Marítimo de este último país, estipulándose como lugar de entrega las aguas internacionales, cuyo precio de fletamento ascendía a la suma de US$ 166.667, por un período de 35 meses, esto es, desde julio de 2011 a mayo de 2014.

e) Que, con fecha 27 de mayo de 2016, según lo establecido en el N° 1 del artículo único de la Ley N° 18.320, se notificó al contribuyente, Pesquera Sur Austral S.A., que sería objeto de un programa de fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios, que revisó los antecedentes tributarios del contribuyente, durante todo el tiempo que recibió rentas de arrendamiento, esto es, del periodo de julio de 2011 a febrero de 2014, procediendo el Servicio de Impuestos Internos a confeccionar una cadena de IVA distinta a la manera como la declaró originalmente dicho contribuyente durante el período en que recibió aquellas rentas, agregando débitos fiscales subdeclarados por estimar que dicho contrato se encontraba afecto al impuesto al valor agregado, determinando de este modo el monto de este impuesto, correspondiente a una parte del período revisado, esto es, desde junio de 2013 a febrero de 2014, emitiendo, con fecha 21 de octubre de 2016, las liquidaciones N° 31 a 38, solamente por este último período, por haberse detectado diferencias relacionadas con el Impuesto a las Ventas y Servicios de la Sociedad Pesquera Sur Austral S.A., que inciden en el IVA débito fiscal declarado en sus formularios 29, ascendiendo éstas a un total de $ 660.263.489, que incluye monto del impuesto, reajustes, intereses y multa.

f) Que, el Servicio consignó expresamente en las liquidaciones N° 31 a 38, antes referidas que se aplicaba el artículo 5 del D.L. 825, concluyendo en ellas que la operación de arrendamiento de la Embarcación Pesquera Buque Ocean Dawn se encuentra afecta a impuesto al valor agregado;

10°) Que, la sentencia de segunda instancia, para desestimar el reclamo, expresa que la prestación del servicio, consistente en la entrega de la cosa arrendada, se realizó poniendo la nave a disposición de la arrendataria, trasladándola desde Chile hacia Nueva Zelanda, cumpliendo la prestación del contrato de arriendo celebrado el 4 de mayo de 2011, que la reclamante, como arrendadora, suscribió en Chile, esto es, otorgando el uso y goce de la cosa, para lo cual se realizaron todos los trámites en nuestro país, a fin de entregar materialmente a la arrendataria la nave en alta mar en el extranjero, obteniendo la autorización de parte del Servicio de Aduanas de Chile, como contratar en el territorio nacional a personal necesario para trasladar la embarcación arrendada.

Agrega que, todo lo anterior, revela que la contribuyente, con domicilio y giro en Chile, puso todo de su parte para cumplir el contrato de arriendo que ella misma suscribió en Chile, en mayo de 2011, que permitió que la nave se encontrara en el lugar convenido en el contrato de arriendo suscrito posteriormente el 28 de julio de 2011, y se procediera al traspaso de dicho bien de manos del arrendador al arrendatario en aguas internacionales.

Indica el fallo que la cláusula de entrega del buque chileno del contrato de 28 de julio de 2011, debe interpretarse por las cláusulas de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia y por la aplicación práctica de las cláusulas contractuales que hicieron ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra, de conformidad al artículo 1564 del Código Civil, como ocurre en la especie, desde que, el contrato de 28 de julio de 2011, si bien cambió en la circunstancia esencial respecto al monto de la renta y otras cuestiones accesorias, se mantuvo referente a las partes y la materia consistente en poner la misma cosa arrendada a disposición del mismo arrendatario, en el lugar convenido fuera del país y consentir en su uso y goce, de tal manera que por ello debe entenderse que la nave se pone a disposición desde Chile, y por ende, la prestación del servicio por parte del arrendador se realiza dentro del territorio nacional, de tal modo que ambos acuerdos deben considerarse como contratos relacionados, ya que están destinados a satisfacer el interés del mismo acreedor;

11°) Que para decidir el conflicto, entonces, los jueces de la instancia asentaron como presupuesto de hecho que la reclamante suscribió dos contratos de arrendamientos de un buque con una empresa extranjera, mediante los cuales se obligaba a ponerlo a disposición del arrendatario en el extranjero, pero para ello realizó una serie de trámites y contratos en Chile, que permitieron que la nave emprendiera viaje a Nueva Zelanda, entendiéndose por ello que la puso a disposición desde territorio nacional;

12°) Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso;

13°) Que, hecho el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en los motivos noveno y décimo, al centrarse la recurrente sólo en la denuncia a las disposiciones legales que indica, las que distan de tener el carácter de leyes reguladoras de la prueba.

En efecto, el arbitrio no alude a normas reguladoras de la prueba, de manera que al sustentarse el recurso en hechos diversos de los establecidos, era necesario precisar los elementos probatorios que permitieran hacerlo y la consecuencia que su estimación pueda tener en la decisión del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, que estatuye la valoración de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, precepto cuya eventual contravención permitiría revisar la forma en que las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o los conocimientos científicamente afianzados habrían sido conculcados, única vía que permite alterar los hechos del proceso.

De esta manera, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya ¿pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia¿, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y, en consecuencia, siguen firmes;

14°) Que, en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atención a las deficiencias referidas precedentemente, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al encontrarse firmes, no pueden producirse -al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados en la aplicación de éstas;

15°) Que, como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados referidos a la equivocada aplicación en la decisión de lo debatido, de lo dispuesto en los artículo 8 letra g ) en relación con el artículo 5º , ambos del D.L. 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, artículo 2 del Código Tributario; artículos 19 , 20 , 22 , 23 , todos del Código Civil y artículos 1915 , 1920 y 1924 N° 1 en relación con 684 Nº1 , 684 Nº4 , artículos 1437 , 1438 , 1460 , 1545 , 1568 , 1569 , 1587 , 1560 , 1562 , 1563 y 1564 también del Código Civil, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos inamovibles establecidos en autos, lo que lleva forzosamente a la desestimación del recurso deducido.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 741, en representación del reclamante Pesquera Sur Austral S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, con fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Matus.

Rol N° 25.012-18 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Leopoldo Llanos S., Jean Pierre Matus A., la Ministra Sra. María Cristina Gajardo H., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma la Ministra Suplente Sra. Quezada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia.

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Descriptores

Ultra petitaConsideraciones de hecho y de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto a las ventas y serviciosLiquidación de impuestosReclamación tributariaOmisión antijurídicaBase imponibleErrónea aplicación del derechoTerritorialidadTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Remanente de crédito fiscalDébito fiscalApreciación de la prueba conforme a la sana críticaDeclaración de impuestos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1924 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1563 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1569 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1438 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1684 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO CIVIL\tART. 1568 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1460 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1437 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1915 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1587 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1564 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1560 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1545 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1920 (DEL ART. 2)
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