(S.I.I.) Contribuyente: Juan Guillermo Cornejo Vergara
Contribuyente interpone casación en la forma contra sentencia que confirma rechazo de reclamaciones tributarias. La Corte Suprema declara inadmisible el recurso por vicio formal en su presentación.
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de septiembre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por Juan Guillermo Cornejo Vergara ante el Servicio de Impuestos Internos, VII Dirección Regional de Talca, el contribuyente recurre de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad. Este fallo confirma el de primer grado que rechaza las reclamaciones deducidas por el contribuyente.
Segundo: Que en la impugnación formal se sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en las causales de nulidad contempladas en los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con las reglas 4°, 5° y 6° del artículo 170 del citado código, argumentando que la sentencia pronunciada no fundamentó nada en relación con las alegaciones que su parte formuló en el reclamo de los giros, como tampoco nada dijo respecto de los documentos acompañados.
Tercero: Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, dispone que ?En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de est e artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido?.
El artículo 766, por su parte, alude a ?las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales?.
Cuarto: Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causales invocadas, por lo que no puede ser acogido a tramitación. Al efecto cabe precisar que si bien el recurrente invoca la transgresión de lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil ?omisión por la cual si procede el recurso que invoca- nada dice sobre dicho particular en el desarrollo del libelo, circunstancia que lo torna inadmisible a ese respecto.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 78y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 154, en contra de la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil diez escrita a fojas 150.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
N°2511-2010. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz, Sra. Margarita Herreros, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry y Sra. Sonia Araneda.
Santiago, 07 de septiembre de 2010.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a siete de septiembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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