Empresa de Servicios Multiples LTDA. con S.i.i.*
Rechazo de crédito fiscal por facturas ideológicamente falsas. La Corte Suprema confirmó el rechazo de liquidaciones de IVA e IR de la contribuyente por operaciones no probadas respaldadas en facturas falsas que no cumplían requisitos legales.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 2514-2010, la contribuyente "Empresa de Servicios Múltiples Limitada" dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VII Dirección Regional que rechazó el reclamo interpuesto respecto de las Liquidaciones N° 230 a 238, todas de fecha 26 de diciembre de 2007 y notificadas con fecha 27 de ese mismo mes y año, correspondientes a: diferencias de Impuesto al Valor Agregado por diversos períodos tributarios comprendidos entre el mes de mayo de 2004 y el mes de marzo de 2005; Impuesto a la Renta de Primera Categoría por los años tributarios 2005 y 2006; y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales del período mayo de 2006. Estas liquidaciones se originan en el rechazo de créditos fiscales y gastos respaldados con facturas calificadas de falsas por el ente fiscalizador y que, además, no cumplirían con los requisitos legales y reglamentarios.
La reclamante es una empresa que tiene por objeto la prestación de servicios múltiples, entre los cuales está la compra de fruta para sus clientes quienes le pagan una comisión, es decir, compra para sí y le vende a sus clientes al mismo precio de compra, siendo su ganancia la comisión pactada.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el primer error de derecho que se atribuye a la sentencia impugnada consiste en la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, al decidir rechazar el crédito fiscal amparado en las facturas que fueron impugnadas. Explica que la contribuyente dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que la norma en comento exige para tener derecho al crédito fiscal originado en los documentos cuestionados.
Segundo: Que, a continuación, alega la vulneración de normas reguladoras de la prueba, denunciando la infracción de los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil . Expone la recurrente que los sentenciadores del fondo desconocieron el valor probatorio de los medios de convicción que acreditaban que dio cabal cumplimiento a los aludidos mecanismos de resguardo que se requieren para evitar la pérdida del crédito fiscal.
Para ello, indica que allegó instrumentos privados -cuyo valor fue desconocido por los magistrados- como fotocopias de cheques y cartolas bancarias que acreditan -además- la efectividad de las operaciones mercantiles y su monto. Afirma que, al prescindirse de tal prueba instrumental, se ha transgredido los artículos 1702 y 1703 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Reprocha, también, la violación del artículo 21 del Código Tributario al haberse preterido la contabilidad de la contribuyente sin que ella haya sido declarada como no fidedigna.
Asimismo, acusa la vulneración de los numerales 1 ° y 2 ° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se restó todo valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por su parte.
Finalmente, censura la transgresión de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 47 y 1712 del Código Civil, desde que los magistrados construyen presunciones a partir de los simples dichos del funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos que cursó las liquidaciones.
Tercero: Que en el último capítulo del recurso de nulidad se alega que, al confirmarse liquidaciones que cobran impuestos improcedentes, se infringen las normas de la Ley de Impuesto a la Renta que cita -artículos 1 ° , 2 ° números 1 , 2 y 3 , 19 ° , 20 ° , 29 ° incisos 1 y 2 , 30 ° incisos 1 y 2 , 31 ° inciso 1 , 32 ° números 1 y 2 y 33 °-, pues se ha privado a la recurrente del derecho de usar el costo de adquisición de las mercaderías.
Por otro lado, expresa que al cobrarse los impuestos reclamados, pese a tratarse de operaciones debidamente justificadas, se transgreden las siguientes normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado contenida en el Decreto Ley N° 825 : artículos 1 , 2 , 3 , 4 , 8 , 9 , 14 , 15 , 23 inciso 1 °, 24, 25, 54, 55 y 64.
Cuarto: Que cabe dejar asentado que la entidad fiscalizadora arribó a la conclusión de que las declaraciones del reclamante se habían formulado con la intención manifiesta de ocultar la verdad, con el objeto de reducir su carga tributaria, luego de haber comprobado en la revisión contable llevada a cabo que la contribuyente había registrado operaciones inexistentes o alterado significativamente el monto de las mismas.
Quinto: Que en lo concerniente a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, yerro que en concepto de la recurrente condujo a tener por no acreditada la efectividad material de las operaciones cuestionadas, cabe manifestar que de la síntesis del recurso de casación en el fondo puede colegirse que el reproche del recurrente -en este apartado- apunta únicamente a la forma en que los jueces ponderaron las evidencias probatorias rendidas por el contribuyente en relación al cumplimiento de los requisitos que exige el legislador para no perder el crédito fiscal contenido en las facturas cuestionadas, es decir, la objeción se reduce a la apreciación de la prueba que los sentenciadores efectuaron para arribar a las conclusiones que obtuvieron, labor que es privativa de los jueces del fondo, no advirtiéndose la violación de normas reguladoras de la prueba en el análisis de las probanzas que se lee en la sentencia de segundo grado.
En efecto, el cúmulo de antecedentes reseñados en la sentencia que se revisa dan cuenta que la reclamante no recibió los productos que aparece comprando, ni que los emisores de las facturas cuestionadas hayan tenido los productos que aparecen vendiendo, desde que no se acompañó documento algún que acreditara el movimiento de las mercaderías anotadas en esas facturas. Justamente, sin perjuicio de que tales documentos no cumplían con exigencias legales y reglamentarias como la de indicar el número y fecha de las respectivas guías de despacho, la de señalar las condiciones de venta, que la cuenta corriente desde la cual se giraron los cheques con los cuales se habrían pagado las facturas estuviera contabilizada debidamente -la utilizada por la contribuyente carecía de una serie de anotaciones precisadas en el motivo vigésimo segundo de la sentencia de primera instancia-, surge como soporte de la posición del organismo fiscalizador, en cuanto no encontrarse acreditada la efectividad material de las operaciones, el antecedente que los cheques en cuestión aparecen cobrados y depositados en un mismo acto en la cuenta corriente en contra de la cual se giraron, lo que supone -incluso- que nunca hubo un movimiento físico del dinero.
A su vez, contrariamente a lo sostenido por la reclamante, el análisis de la prueba aportada por la contribuyente para intentar acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas discutidas lleva a concluir el incumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 . Así, en relación a los supuestos emisores de las facturas, éstos no concurren a los requerimientos del Servicio, no son habidos en los domicilios estampados en las facturas, ni se presentaron las guías de despacho que ellos debieron emitir. Además, no se acompañó el Libro de Control de Existencias (obligatorio conforme Resolución N° 988/1975 del Servicio de Impuestos Internos) que permitiera verificar el traslado de la mercadería adquirida, la recepción en bodega ni los controles de peso.
Acorde con lo señalado, cabe desestimar la aseveración de la reclamante en orden a que los jueces concluyeron la presentación de declaraciones maliciosamente falsas únicamente a partir de la sola imputación de un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
Sexto: Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios dispone que "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra del débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes(...)".
A su vez, el número 5 de esta disposición establece que "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto".
A continuación, el inciso segundo del numeral citado ordena que "Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos(...)", consignados en las letras a) y b) siguientes.
Por su parte, en el inciso tercero, la norma referida preceptúa que "Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del Servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente(...)", estableciendo cuatro requisitos, signados en las letras a) a d). Acto seguido, la disposición consagra una obvia excepción, indicando que lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso de que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
La norma de que se trata -numeral 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios- parte por fijar una situación de excepción al derecho a utilizar el crédito fiscal, para luego establecer una contra excepción -en el inciso segundo- enumerando las medidas de prevención que debe tomar el receptor de una factura, y luego, el inciso tercero, establece nuevamente una excepción al uso del crédito fiscal, pero también con su correspondiente contra excepción que opera cuando se cumple con cuatro requisitos copulativos para el evento de que el Servicio cuestione una factura con posterioridad a su pago.
En otras palabras, la exclusión del derecho a usar el crédito fiscal en las situaciones que comienza describiendo no es absoluta, si se cumplen los requisitos que la misma norma establece.
Acorde con lo expuesto, cabe destacar que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad, que nace de la disposición de que se trata, de objetar no sólo las facturas que por incumplimiento de obligaciones formales se tornen indignas de fe, sino también cuando ellas puedan corresponder a operaciones ficticias, y ello surge de un modo explícito en el inciso tercero número 5 letra d ) del artículo 23, al poder exigirle al contribuyente que demuestre que real y verdaderamente se efectuó la transacción de que da cuenta la respectiva factura y por el valor en ella consignado.
Séptimo: Que, en el caso sub lite, el crédito fiscal fue rechazado porque las facturas en cuestión no sólo no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios descritos en el fundamento quinto de este fallo, sino que además eran ideológicamente falsas, cargos que no fueron desvanecidos por la contribuyente a través de los medios de prueba legal. Si la reclamante entonces incurrió en las irregularidades antes mencionadas, no se hallaba en la situación de acudir a los mecanismos de resguardo para obtener una prueba adecuada de sus derechos frente al actuar ilícito del emisor de las facturas, pues lo que genera el derecho al crédito fiscal es la operación material de compra o la prestación de un servicio, siendo la factura el medio que posee quien la recibe para probar ante el Servicio la circunstancia de haber llevado a cabo dicha operación y de haber cancelado el respectivo impuesto.
Octavo: Que habiendo quedado establecido que la realidad de las operaciones de que daban cuenta las facturas en cuestión no fue probada, consecuentemente, no puede acogerse que los desembolsos relativos a dichas facturas sean considerados como costos o gastos aceptados, de modo que tampoco han podido infringirse la normativa de la Ley de Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado y cuya violación se denunció, toda vez que tales montos no daban derecho a crédito fiscal y deben ser agregados a la base imponible del Impuesto a la Renta.
Noveno: Que por lo expuesto, no habiéndose cometido los yerros de derecho planteados en el recurso de casación en el fondo, corresponde que éste sea desestimado.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 468 contra la sentencia de trece de enero de dos mil diez, escrita a fojas 358, complementada mediante resolución de diez de marzo de ese mismo año, que se lee a fojas 406.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prieto.
Rol Nº 2514-2010.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Bates por estar ausente. Santiago, 18 de octubre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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