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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2536-2014

Centro Medico Licancabur Contra Servicio de Impuestos Internos

Centro Médico Licancabur reclamó liquidaciones de IVA y Primera Categoría ante el SII. La Corte Suprema declaró inadmisible la casación en la forma y rechazó la casación en el fondo por falta de cuestión jurídica sustantiva.

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2536-2014
Fecha
5 de mayo de 2014
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de mayo de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

1° Que en lo principal de fs. 385, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el marco de un procedimiento general de reclamación reglado en el T. II, L. III del Código Tributario, invocándose la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al rechazarse el reclamo en base a argumentos y motivos no esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos.

2° Que el vicio formal reseñado antes no constituye la causal invocada, pues no se ha puesto en duda que los recurridos se pronuncian, de conformidad a los artículos 21 , inciso final , y 124 , inciso 1 ° , del Código Tributario, sobre el punto sometido a su decisión al formularse el reclamo, esto es, si el contribuyente ha desvirtuado o no con prueba suficiente las impugnaciones del Servicio en base a las que éste practicó las partidas de las liquidaciones reclamadas. En efecto, como se desprende del propio arbitrio, los razonamientos que el recurrente cuestiona corresponden al análisis que los sentenciadores efectúan de la prueba recibida en el juicio por la reclamante con el propósito de desvirtuar las impugnaciones del Servicio, así como a las conclusiones resultantes de dicho análisis, con lo cual, tales razonamientos no son nuevos motivos de impugnación que se suman o complementan a los contenidos en las liquidaciones dubitadas, sino simplemente el cumplimiento por los recurridos del deber impuesto en el inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario, de expresar en la sentencia las razones en virtud de las cuales no les asignaron valor o desestimaron la prueba presentada por la reclamante.

3° Que en el primer otrosí de fs. 385, y contra la misma sentencia antes mencionada, se ha interpuesto recurso de casación en el fondo por la parte reclamante, acusándose la infracción de los artículos 2 ° de la Ley N° 18.575 y 11, inciso 2 °, de la Ley N° 19.880, al no cumplir las liquidaciones reclamadas con los requisitos de validez de todo acto administrativo.

4° Que como puede advertirse, el recurso carece de una cuestión jurídica que permita a esta Corte abocarse al conocimiento del asunto, al no acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen y determinan el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y el Impuesto al Valor Agregado que fueron objeto de las liquidaciones reclamadas, y cuya falsa aplicación sería consecuencia necesaria de la pretendida nulidad de las liquidaciones. De ese modo, al no contener tales menciones se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo, impetrados en lo principal y primer otrosí de fs. 385.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 2536-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley de bases de la administración del estadoNormas reguladoras de la pruebaNulidad del acto administrativoLey de bases de los procedimientos administrativosCódigo TributarioReclamación de liquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 18575\tART. 2LEY 19880\tART. 11CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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