Servicio de Inversiones Maritimas LTDA. con S.I.I.
Disputa sobre prescripción de la acción fiscalizadora del SII en liquidación de impuesto a la renta 1998 notificada en 2000, y cobro de intereses moratorios durante el proceso. La Corte casó de oficio la sentencia rechazando los intereses moratorios por dilación imputable al Estado.
Ha Lugar en ParteCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 2553-2010, sobre reclamación tributaria, el contribuyente Servicios de Inversiones Marítimas Ltda. interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo pronunciado por el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos que había rechazado el reclamo tributario en contra de la liquidación N° 14 de 24 de marzo del año 2000 y que además desestimó la prescripción alegada por el reclamante.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Primero: Que, en primer término, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos liquidó (sic) el impuesto en el año 2009, pese a que el plazo de expiración había vencido en el año 1997. Explica además que con la reclamación presentada en el año 2000 empezó a correr un nuevo plazo de tres años que expiró en el año 2003, siendo contrario a derecho que la sentencia objetada considere que el procedimiento se haya mantenido suspendido más allá del plazo de prescripción de la acción.
Segundo: Que, en segundo lugar, el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en error de derecho por falta de aplicación del artículo 64 del Código Tributario, el cual indica que el Servicio de Impuestos Internos, tratándose de especies muebles, podrá tasar el precio o valor en los casos que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza. Asevera que ello significa que la tasación debió considerar el valor de mercado y no el "costo tributario". Respecto a este yerro, asevera que también se infringió el artículo 41 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual alude al costo tributario, por cuanto conforme a lo antes dicho no debió ser aplicado. Hace presente que el tribunal sentenciador pretende equivocadamente que el contribuyente rinda pruebas acerca del valor de mercado en que se vendieron las acciones en el año 1997 después de doce años, argumento que en su concepto no resulta serio.
Tercero: Que a fin de resolver el primer capítulo del recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes antecedentes e hitos procesales:
a) El día 24 de marzo del año 2000 mediante notificación por carta certificada se puso en conocimiento del contribuyente reclamante la liquidación N° 14, la cual se refiere a la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 1998.
b) El día 8 de junio del año 2000 el reclamante Servicios de Inversiones Marítimas Limitada interpuso ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos reclamo en contra de la mencionada liquidación.
c) Sobre esa presentación recayó la resolución que se lee a fojas 21 que tuvo por interpuesto el reclamo.
d) El 14 de marzo de 2002 se resolvió el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, don Juan Buratovic Ulloa, según consta de fs. 42.
e) El 28 de junio de 2007 la Corte de Apelaciones de Santiago anuló de oficio la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado que el juez tributario competente dé el debido trámite a la reclamación interpuesta, invalidándose en consecuencia todo lo obrado.
f) Por resolución de 5 de noviembre de 2007, escrita a fs. 82, se proveyó la presentación del contribuyente en la cual se reclama de la liquidación ya indicada.
Cuarto: Que cabe desestimar el primer aspecto del acápite del recurso de nulidad que sostiene que la liquidación se efectuó más allá del plazo de tres años contados desde el vencimiento del impuesto, toda vez que es claro que el tributo determinado por la liquidación venció el día 30 de abril de 1998, mientras que la notificación de aquel acto administrativo ocurrió el día 24 de marzo del año 2000.
Quinto: Que en relación al segundo asunto contenido en el primer capítulo del arbitrio, la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva.
Sexto: Que para resolver es conveniente recordar que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley.
Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo transcurrido se añadirá al que corra con posterioridad a ella.
Séptimo: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.
Octavo: Que para resolver este punto es necesario considerar en primer término que, con carácter general, el inciso primero del artículo 2521 del Código Civil expresa que las acciones provenientes de toda clase de impuestos a favor del Fisco prescriben en tres años. Por su parte, la norma especial del artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200 de la referida codificación, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Noveno: Que el precepto contenido en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.
Décimo: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Undécimo: Que también es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.
Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
Por su parte, el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar que es de sesenta días contado desde la notificación respectiva.
A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye el que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Las diferentes disposiciones tienden a generar un sistema coordinado en que se conjuga el respeto de los derechos de las personas y de la administración. En efecto, la liquidación de un impuesto queda en suspenso de ejecutarse mediante el giro, desde que el contribuyente deduce, interpone o presente su reclamación. No es posible a la administración instar por el giro y cobro del impuesto. El legislador ha dotado a este hecho objetivo, que depende exclusivamente de la voluntad del administrado, del efecto suspensivo del cobro, pero de la misma forma, sin atender a intervención alguna de la administración, concede el mismo efecto suspensivo respecto de los plazos de prescripción que giran en relación al Fisco, quien no se verá afectado por el beneficio concedido al contribuyente. Se concilian así los intereses del Fisco y de los particulares.
Duodécimo: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.
Es por ello que no existiendo controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.
Décimo tercero: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que, según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que, como se reseñó, los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión que la reclamación se entienda válida y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
Como se indicó en los aspectos de hecho, la presentación fue interpuesta por el contribuyente ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no ha sido ante un órgano incompetente o falto de jurisdicción; de haberse hecho la presentación ante un funcionario subalterno esa presentación carecería de efectos jurídicos por tal fundamento, circunstancia que no es la de la especie. De la manera señalada lo resolvieron los jueces del fondo, por lo que el primer capítulo del recurso no puede prosperar.
Décimo cuarto: Que para resolver el segundo capítulo del recurso es necesario consignar que constan los siguientes antecedentes:
a) Mediante declaración de impuestos presentada el 30 de abril del año 1998 el contribuyente solicitó una devolución ascendente a $138.724.755 por dos conceptos: i) Pagos provisionales del ejercicio por $39.720.755; y ii) Pagos provisionales por utilidades absorbidas por un monto de $99.004.000. El contribuyente para estos efectos consideró en su base imponible una pérdida ascendente a $660.026.669, de la cual la suma de $433.510.934 surge de la venta de las acciones que poseía en la empresa Transportes del Sur S.A. a Inversiones Prona. Dicha venta se efectuó por contrato de 3 de diciembre de 1997 por un valor de $190.674.027.
b) La liquidación objeto de la reclamación se emitió como consecuencia de la eliminación de la pérdida declarada por el contribuyente, lo cual importa una nueva base imponible del impuesto del primera categoría. Dicha eliminación fue realizada por el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de la facultad de tasar conferida por el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario, toda vez que el valor de enajenación de las acciones es notoriamente inferior al valor que éstas representan en el patrimonio de la sociedad vendedora en los términos definidos en el artículo 41 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, conforme a su costo tributario, que en la especie era de $506.566.736.
c) El reclamo deducido contra la mencionada liquidación adujo que el valor de las acciones consignado en el contrato de compraventa fue determinado en síntesis por los siguientes factores: i) Por lo que la empresa (Transportes del Sur S.A.) valía realmente por los activos que tenía y los pasivos que adeudaba y por lo que la parte compradora estaba dispuesta a pagar; b) Se trataba de una empresa en absoluta decadencia, debido a la acusación de dumping a las empresas productoras de salmón en Chile por parte de la Oficina de Comercio en USA. Es así que la disminución de las exportaciones del salmón afectó a las empresas de transportes por la baja de precios de fletes que generó la situación de falta de exportadores; y c) Los astilleros de Puerto Montt empezaron a ofrecer embarcaciones similares a las de la referida empresa a valores muy inferiores a los que había pagado su parte por sus embarcaciones, lo cual afectó el valor de sus activos.
d) El fallo de primera instancia -confirmado sin modificaciones en lo que se refiere al aspecto que se analiza- expresó que el Tribunal recibió la causa a prueba a objeto que la reclamante acreditara a través de todos los medios de prueba que establece la ley la pérdida de primera categoría, rebajada con ocasión de la venta de acciones. Empero, consideró que la reclamante no acompañó prueba alguna que acredite sus dichos. Agregó que no se observa impedimento alguno para que la contribuyente haya acompañado prueba respecto de sus alegaciones fácticas; por ejemplo, el valor corriente en plaza de la cosa vendida o enajenada, circunstancias en que se produjo la operación y decadencia de la empresa Transportes del Sur S.A.
Décimo quinto: Que el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario dispone: "Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación".
Décimo sexto: Que lo cierto es que el recurso de nulidad carece de sustento y el fallo de primera instancia aplicó correctamente la normativa atingente al caso. En efecto, los contribuyentes pueden contratar a su entero arbitrio dentro de los márgenes que permite la ley, pero dichas convenciones no pueden tener incidencia en los valores por los que deben tributar. Desde luego la facultad de tasar o fijar el valor por el que corresponde pagar impuestos, cuando éste no se encuentra determinado en forma expresa por la ley, es en último término del Servicio de Impuestos Internos . Si tal atribución no existiera, los particulares podrían a su antojo fijar valores irreales en las operaciones que lleven a cabo y determinar por dicha vía si les corresponde o no pagar tributos en razón de la misma operación, lo que la ley no permite. Sin perjuicio, las razones de negocios invocadas por el contribuyente en su reclamo son una cuestión de hecho, que debe ser probada por éste y luego apreciada por el ente impositivo y posteriormente por el órgano jurisdiccional. En esa apreciación debe considerarse que el motivo de la operación no apunte únicamente a evitar el pago del impuesto. Empero, tal como quedó establecido en la relación de antecedentes, el reclamante no rindió prueba alguna con la finalidad de probar que el precio pactado por la venta de las acciones fue efectivamente el corriente de plaza.
Décimo séptimo: Que, por otra parte, no hay error de derecho cuando el Servicio de Impuestos Internos acude a la regla del artículo 41 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta referido al valor tributario de la inversión, toda vez que el mencionado artículo 64 inciso tercero del Código Tributario no entrega parámetros fijos al Servicio de Impuestos Internos, sino los de carácter de general indicados.
Décimo octavo: Que, en consecuencia, los jueces del fondo no incurrieron en el yerro jurídico denunciado, pues aplicaron correctamente el artículo 64 inciso 3 ° del Código Tributario, que en la especie consideró debidamente ejercida la facultad del Servicio de Impuestos Internos para intervenir, tasando y liquidando, en un caso en que se pactó un precio subvaluado.
En virtud de lo razonado, la impugnación no podrá prosperar.
II.- Casación de oficio:
Décimo noveno: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio de sus facultades de fiscalización y a la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos. Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada "acción tributaria" están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario . En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción "para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados", esto es la relativa a los "intereses, sanciones y demás recargos" que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
Vigésimo: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por el contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Vigésimo primero: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley, pese a la oposición fiscal manifestada en estrados fundada en su competencia exclusiva para determinar la procedencia del pago de intereses.
Vigésimo segundo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
Vigésimo tercero: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Vigésimo cuarto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Vigésimo quinto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios. De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento. Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Vigésimo sexto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Vigésimo séptimo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Vigésimo octavo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Vigésimo noveno: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 134 contra la sentencia de ocho de enero de dos mil diez, aludida erróneamente con fecha de expedición de dos mil nueve, escrita a fojas 131.
B.- Que se casa de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol N° 2553-2010.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones y la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 23 de octubre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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