Tesoreria General de la Republica/maira Rojas Andres
Prescripción de créditos tributarios por impuestos vencidos en 1998. Se discutió si la anulación de procedimiento anterior extinguía la deuda y si el reclamo oportuno suspendía el plazo. La Corte confirmó que el reclamo en tiempo y forma sí suspendió la prescripción, por lo que los giros cobrados en 2011 eran exigibles.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de abril de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 72 el abogado don Manuel Saavedra Cerón, en representación del ejecutado don Andrés Bernardino Maira Rojas, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, escrita de fs. 71, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó que rechazó las excepciones deducidas en el juicio ejecutivo por cobro de tributos seguido en su contra.
Segundo: Que, en concepto del recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario; y de los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil . Explica en su arbitrio que se encuentra acreditado en estos antecedentes que el Servicio de Tesorerías presentó a cobro por concepto de Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario dos folios cuyo vencimiento se verificó con fecha 30 de abril de 1998, indica que en estos antecedentes se estableció que la Corte de Apelaciones de Santiago anuló todo lo obrado en los autos, retrotrayéndose la causa al estado de proveerse el reclamo deducido, lo que efectivamente sucedió el 9 de julio de 2010, cuando el término para el ejercicio de la acción de cobro se encontraba de sobra prescrito.
Explica que como el reclamo se interpuso ante un órgano que carecía de jurisdicción, no se produjo el efecto suspensivo de la prescripción, de manera que el Servicio de Tesorería inició su acción de cobro cuando el plazo de prescripción con que cuenta se había cumplido tomado en cuenta que los impuestos que se cobran vencieron en el año 1998 y al dejarse nulo todo lo actuado en la causa en que se tramitó el reclamo impetrado por el contribuyente, se persigue el cobro de impuestos que producto de la nulidad dictada se encontraban extintos.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su motivo tercero que con fecha 25 de julio de 2011 se giró la liquidación N° 149, emitiéndose los giros Formularios 21 folios 101367965 y 101368035, que estos giros tuvieron origen en una causa anulada por la Corte de Apelaciones de Santiago que devolvió los antecedentes para ser nuevamente tramitado, el reclamo del contribuyente se presentó con fecha 10 de octubre de 2001. Sobre este tópico agrega que el 10 de marzo de 2011 se despachó carta certificada de notificación de los Formularios 21, donde se agrega que el reclamo interpuesto fue conocido por el Tribunal de Alzada y que las liquidaciones fueron precedidas de citación por los se aumentó el plazo de prescripción. Por último expresa el fallo que la suspensión de la prescripción operó desde el momento en que el contribuyente dedujo reclamación ante el Servicio de Impuestos Internos hasta que se dictó sentencia en ese procedimiento, esto es, el 9 de julio de 2010, por lo que al efectuarse la notificación y requerimiento de pago el 10 de marzo de 2011, no resultaba procedente acoger la excepción de prescripción.
Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha tenido en consideración, que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2.514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando tal inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas, que a diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción sino que ésta detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
Quinto: Que junto al inciso final del artículo 201 del Código Tributario existen otras disposiciones legales atingentes a la materia. Así, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Sexto: Que de una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, como acertadamente resolvieron los jueces del fondo, de ello se desprende que al efectuarse el requerimiento de pago los giros cobrados se encontraban vigentes.
Séptimo: Que, adicionalmente, cabe tener en consideración que la ejecución de autos no fue afectada por la sentencia anulatoria de la Corte de Apelaciones de Santiago, por tal motivo, se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria por carecer en forma manifiesta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 72, en representación de Andrés Maira Rojas, en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 71.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 25.643-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Carlos Aranguiz Z.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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