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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2565-2012

Transportes Generales Trangesa S.A. con Servicio de Impuestos Internos

Empresa de transporte cuestionó la denegación del crédito fiscal por impuesto específico al diesel en operaciones de transporte internacional. La Corte Suprema confirmó que empresas exportadoras de servicios de transporte, al estar exentas de IVA, no pueden recuperar el impuesto al diesel porque carecen de débito fiscal sobre el cual deducirlo.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2565-2012
Fecha
21 de septiembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol 2565-2012 sobre reclamo tributario, la parte reclamante Transportes Generales Transgesa S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó el reclamo interpuesto, eximiéndolo de las costas.

Segundo: Que en un primer capítulo el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 incisos 1º y 2º , 22 y 24 del Código Civil . A juicio del recurrente la infracción se produce por una errónea interpretación de ley al fijar equivocadamente el sentido y alcance de lo dispuesto en la Ley Nº 19.764, ya que no se considera el tenor literal del artículo 2º de la ley señalada pues lo que dicha norma estatuye es un beneficio para los contribuyentes sin ningún tipo de limitación y lo que busca es otorgar mayores franquicias a las empresas de transporte de carga. Así mismo expresa que la dictación de la Ley Nº 19.764 se enmarcó en la idea de beneficiar a empresas como la suya reduciendo la carga adicional que sobre su principal insumo recae por aplicación del Impuesto Específico al Petróleo establecido en la Ley N° 18.502 . Señala además que los sentenciadores prescindieron del "contexto" de la Ley Nº 19.764, que lo que hace es fijar una serie de beneficio irrestrictos a determinados contribuyentes, de manera que el error se verifica al crear con la interpretación dada a dicha ley una restricción sui géneris para una categoría especial de contribuyentes que detentan la calidad de empresa de transporte tanto nacional como internacional.

Expresa que hay una contradicción con la norma contenida en la Ley Nº 19.764, de manera que no se puede otorgar la franquicia sólo a las empresas de transporte únicamente nacional o exclusivamente que se dedican al transporte internacional, pues ello implica desconocer el espíritu general de la legislación y la equidad natural.

Tercero: Que en el segundo capítulo el recurso estima vulnerado el artículo 23 Nº 3 del Decreto Ley Nº 825 y el artículo 43 del Decreto Supremo Nº 55 en relación con lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley Nº 19.764 . Expresa que dichas normas fueron aplicadas erróneamente, desde que no procede que su parte pague IVA atendido el beneficio contemplado en la Ley Nº 19.764.

Cuarto: Que para resolver el asunto en primer término es necesario consignar que en estos autos el recurrente estima que le corresponde hacer uso del crédito fiscal al Impuesto Específico del Diesel, ya que es una empresa de carga terrestre que realiza fletes tanto dentro del país como al extranjero y viceversa, por lo que respecto de los fletes realizados en el exterior el Servicio de Impuestos Internos lo trata como exportador quedando por ende exento del pago de IVA, limitándose -no contemplado en la ley- su derecho a impetrar el beneficio, perdiendo en consecuencia parte del porcentaje que tiene derecho a recuperar por la adquisición de petróleo diesel en Chile . Expresa que el Servicio razona en orden a que el inciso 3º del artículo 2 de la Ley Nº 19.764 dispone que el porcentaje de Impuesto Específico al Petróleo Diesel tiene el carácter de crédito fiscal respecto del IVA y le son aplicables las normas que rigen a este impuesto, por lo que el uso del crédito tiene la misma relación porcentual que la establecida por el Reglamento del D.L. Nº 825 , que en su artículo 43 señala la forma de establecer la proporcionalidad del crédito fiscal del IVA por la adquisición de bienes destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas y exentas o no gravadas, lo que a su juicio es errado.

Quinto: Que en la fundamentación del primer capítulo de casación expresa que el error interpretativo de la norma consiste en estimar que no le es aplicable la franquicia establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 19.764 al ser una empresa de carga, por lo que tiene el derecho a deducir de su débito fiscal el porcentaje correspondiente del impuesto específico que grava sus adquisiciones de petróleo y diesel, por lo que en lo que respecta a las compras de este insumo que hace en Chile hace uso del beneficio contenido en la Ley Nº 18.502, pero en el caso del petróleo utilizado en fletes internacionales en que el combustible se compra en el extranjero también es beneficiario de la franquicia contenida en la Ley Nº 19.764 para esas compras de petróleo en el exterior.

Sexto: Que el artículo 6 ° de la Ley N° 18.502 estableció los impuestos específicos a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel que se devenguen al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y que afectarán al productor o importador de ellos; por su parte el artículo 7º del mismo cuerpo legal en lo pertinente, dispone: "Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diesel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportando en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución"; y agrega que "No podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diesel efectuado en ellos".

En relación a este requisito el artículo 3 ° del Decreto Supremo de Hacienda N° 311 de 1986, expedido en virtud de la facultad otorgada al Presidente de la República en el artículo 7 ° antes citado, no permite recuperar el impuesto cuando el combustible se destine al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.

El Decreto antes mencionado fue cursado por la Contraloría General de la República con fecha 30 de abril de 1986, con el Dictamen N° 10195, en cuyo texto se consigna que el Decreto 311 de 1986 establece normas para la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, por lo que reviste el carácter de un D.F.L., toda vez que concede un beneficio tributario que, conforme a la Constitución Política del Estado, artículo 19 N° 22 en relación con el artículo 60 número 2, sólo puede ser autorizado por una norma de rango legal.

Asimismo la Ley Nº 19.764 de 2001 establece que las empresas de transporte podrán recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por sus vehículos, por concepto del Impuesto Específico al Petróleo Diesel establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 18.502 . Así la Ley Nº 19764 y sus modificaciones establece que las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso vehicular igual o superior a 3.860 kgs. pueden recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por esos vehículos por concepto del Impuesto Específico al Petróleo Diesel establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 18.502 y los porcentajes a recuperar son: 1) entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, 25% del impuesto específico, y 2) entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, 80% del impuesto específico.

Séptimo: Que en lo que interesa al análisis, han quedado establecidos como hechos de la causa los siguientes:

a) La empresa Transgesa S.A. se dedica a la actividad comercial de transporte de carga por carretera nacional y en el extranjero.

b) En las Liquidaciones reclamadas se rechaza el uso del crédito fiscal por Impuesto Específico al Petróleo Diesel por su utilización indebida al aplicar el beneficio a servicios exentos, ya que sólo podía ser usado en la parte del transporte de carga nacional.

Octavo: Que atendido el tenor de las normas antes citadas y los hechos acreditados, que en el caso sublite no pueden ser modificados por este tribunal de casación, los sentenciadores no han incurrido en error de derecho al negar al recurrente la recuperación del Impuesto al Petróleo Diesel utilizado en la compra de combustible hecho en el exterior para el transporte de carga internacional, ello porque tales empresas son consideradas como exportadoras conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 36 del D.L. 825 y por ende se encuentran excluidas tanto por el artículo 7º de la Ley Nº 18.502 como por el artículo 4º del D.S. Nº 311.

Noveno: Que por otra parte y como lo señalan los jueces del fondo -al hacer suyo el fallo de primer grado- "de conformidad con lo establecido en el artículo 12 letra E ) Nº 2 del D.L. Nº 825 de 1974, las empresas de transportes internacionales se encuentran exentas de IVA por los servicios que presten, no generando débito por esta actividad, por lo que resulta imposible, de acuerdo al procedimiento legal consagrado para obtener la recuperación del Impuesto al Petróleo Diesel de la Ley Nº 18.502, que puedan acceder a dicho beneficio puesto que no poseen un débito asociado a dicha actividad sobre la cual deducir el monto del tributo a los combustibles que es posible recuperar".

Décimo: Que contrariamente a lo afirmado por el recurrente en su arbitrio de casación, no ha existido una errada interpretación de las normas aplicadas por los jueces del grado, como tampoco se han infringido los artículos 23 del D.L. Nº 825 y 43 del D.S. Nº 55 en relación a lo preceptuado por el artículo 2 de la Ley Nº 19.764, toda vez que como se ha venido expresando no procede hacer uso de un beneficio por servicios que se encuentras exentos del pago de IVA, por lo que no se ha incurrido por los sentenciadores en los yerros denunciados.

Undécimo: Que en razón de lo expuesto el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 111 en contra de la sentencia de veinticinco de enero de 2012, escrita a fojas 110.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol N° 2565-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones y la Ministro señora Sandoval por estar con feriado legal. Santiago, 21 de septiembre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Beneficio fiscalReclamo tributarioImpuesto específico al diesel

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 19764\tART. 2DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 825\tART. 36
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