Servicio de Tesoreria con Raul Eduardo Herrera Conejeros
Prescripción de obligación tributaria por cobro de impuestos. El Fisco impugnó el rechazo de su acción de cobro por prescripción, argumentando que la notificación de giros en 2005 interrumpió plazo. La Corte Suprema confirmó que la excepción fue correctamente acogida.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol N° 2572-2009, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, el Fisco de Chile ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirma el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción de las obligaciones contenidas en los folios que indica, opuesta por el ejecutado don Raúl Eduardo Herrera Conejeros.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad deducido denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación con los artículos 177 y 168 del mismo cuerpo legal y del artículo 2514 del Código Civil.
Explica que la sentencia recurrida confunde los plazos que la ley dispone para la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos con los establecidos para la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorería, computando el plazo para ejercer esta
última desde la época del vencimiento del impuesto adeudado y no desde que la obligación se hizo exigible. Afirma que una vez emitido el giro por el Servicio de Impuestos Internos, éste fue notificado al contribuyente, oportunidad en que pudo alegar la prescripción dentro del procedimiento general de reclamaciones y al no hacerlo precluyó
su derecho respecto de la acción de fiscalización. Por otra parte, expresa que tal notificación tuvo la virtud de interrumpir cualquier plazo de prescripción que estuviese corriendo, iniciándose uno nuevo de tres años. Sostiene que la acción de cobro del Servicio de Tesorerías sólo puede ejercerse desde el momento en que la obligación tributaria se hace exigible, evento que acontece con el ?acertamiento? efectuado por el propio contribuyente, el servicio fiscalizador o por un Juez.
Expone que en el caso sub lite el vencimiento original de los impuestos adeudados fue el 30 de abril de 1996 y que el Servicio de Impuestos Internos procedió a girar los impuestos exigidos en autos el 13 de abril de 1998. Dichos giros fueron objeto de una reclamación por parte del contribuyente y en definitiva la Corte de Apelaciones, por causa de nulidad de derecho público, ordenó que volvieran los autos al Tribunal Tributario el que ordenó el ?descargo? de los giros primitivamente emitidos, lo que se practicó el 7 de marzo de 2005.
El servicio procedió a emitir nuevos giros con fecha 4 de abril de 2005, los que fueron notificados al contribuyente el 8 del mismo mes y año, siendo también objeto de reclamo por parte del contribuyente que conoció la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol N° 811-
2005, la que confirmó en fecha 30 de julio de 2008 la sentencia del tribunal tributario.
Señala el recurrente que la notificación administrativa al contribuyente practicada el 8 de abril de 2005, acorde con lo dispuesto en el artículo 201 N° 2 del Código Tributario, interrumpió el curso de la prescripción extintiva de la acción de cobro -y no de la acción fiscalizadora- a partir de la cual empezó a correr un nuevo término de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial, circunstancia que ocurrió el 16 de agosto de 2006 en los autos administrativos rol 500-2006, de la Tesorería Regional de Concepción . De este modo, colige que entre la fecha de notificación de los giros y el requerimiento de pago no ha transcurrido el plazo de tres años exigido por la ley para que el Servicio de Tesorería ejerciera su acción de cobro.
Segundo: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.
Tercero: Que la sentencia recurrida ha establecido la siguiente situación fá
ctica: A.- La suma que se le cobra al dema ndado corresponde a impuestos cuyo plazo legal para efectuar el pago expiró el 30 de abril del año 1996; B.- El giro de los impuestos de que se trata se notificó al contribuyente por carta certificada el 8 de abril de 2005 y C.- La notificación y requerimiento de pago le fue efectuado al deudor el 16 de agosto de 2006.
Sobre la base de tales presupuestos de hecho, los jueces del fondo concluyen que a la fecha de la notificación administrativa de los giros de impuestos había transcurrido el plazo de prescripción de la deuda.
Cuarto: Que según lo ha señalado anteriormente esta Corte Suprema, el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el título V del libro III del expresado Código, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, como lo pretende el recurrente, por lo que si el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir, razón por la que debe concluirse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro.
Quinto: Que despejada esta alegación previa, es pertinente indicar que del análisis de los artículos 200 y 201 del Código Tributario aparece que el plazo para computar la prescripción se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente, en este caso el día 30 de abril de 1996, como dejó asentado la sentencia impugnada, por lo que a la fecha en que se efectuaron los respectivos giros, 4 de abril de 2005, había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos objeto de autos.
Sexto: Que, por otra parte, cabe desestimar la alegación fundada en que improcedentemente se declaró la prescripción de la acción fiscalizadora y no de la cobro, tanto porque el contribuyente opuso la excepción de prescripción invocando indistintamente los artículos 177 N° 2 , 200 y 201 del Código Tributario, cuanto porque el recurrente desarrolla tal afirmación como una mera argumentación, sin denunci ar específicamente disposición legal que le sirva de base y sin explicar de qué manera podría influir la cuestión reclamada en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que por último, en cuanto a la alegación relativa a la exigibilidad de la obligación, que el Fisco relaciona en su libelo con la existencia de pronunciamientos jurisdiccionales recaídos en reclamaciones administrativas deducidas por el contribuyente, por los cuales se encontraba impedido de liquidar y girar los impuestos, cabe hacer presente que ello no fue un hecho que establecieran los jueces del fondo. Las meras afirmaciones contenidas en el libelo de nulidad, que ya habían sido anunciadas en el recurso de apelación fiscal de fojas 12, no fueron acreditadas por la recurrente, omisión que además de demostrar una notoria falta de acuciosidad en la defensa de los intereses fiscales, impide a esta Corte analizar la infracción de derecho denunciada, ya que los antecedentes que constan en el cuaderno separado de excepciones administrativo ?dos oficios que la Corte de Apelaciones de Concepción remitió al Departamento de Cobranza Judicial informando que en causa rol 811-2005 se ordena la suspensión del cobro de los giros correspondiente a las liquidaciones N° 295 y 296- resultan insuficientes para acoger la tesis que sostiene el recurso.
Octavo: Que en virtud de lo razonado, al acoger la excepción invocada por el ejecutado los jueces del fondo aplicaron correctamente las normas de los artículos 177 Nº2 , 200 y 201 del Código Tributario, por lo que el recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedi miento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 36 en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 35.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito.
Rol N° 2572-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr.
Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Mauriz por e star ausente. Santiago, 31 de marzo de 2011.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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