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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 25734-2019

Inversiones Nyar S.A. con Servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
25734-2019
Fecha
10 de octubre de 2025
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
PRIMERA, CIVIL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA (M)
Ministros
Arturo Prado Puga · María Repetto García · Adelita Ravanales Arriagada · Mario Carroza Espinosa · Raúl Fuentes Mechasqui (redactor)

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Texto de la sentencia

Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 25.734-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Oscar Contreras Blanco, en representación de Inversiones Nyar S.A., interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la cual se confirmó la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°11326 de 18 de noviembre de 2010, que denegó devoluciones y declaró improcedentes las respectivas pérdidas del ejercicio.

Con fecha veintitrés de enero de dos mil veinte se dispuso traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad formal se reclama infracción al artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 y 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Expresa el recurrente que en relación con la exigencia en comento, los jueces deben asentar, con exactitud, los hechos que sirven de sustento a las peticiones formuladas por las partes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de elementos probatorios aportados al proceso.

Para establecer los hechos es imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a dar o no por acreditados tales hechos y para ello los jueces deben ponderar toda la prueba rendida.

Al respecto, en el caso de la sentencia recurrida, ésta se limita a la mera referencia de los medios de prueba, especialmente documentales, acompañados en segunda instancia, pero omite gravemente toda la valoración de estos.

En el recurso se hace una referencia especial a que no se haya considerado el documento ¿informe pericial tributario¿ elaborado por Katia Villalobos Valenzuela, pues en él se relacionaba razonada y detalladamente la prueba instrumental acompañada de manera tal que resultaba plenamente acreditada la procedencia de la devolución reclamada.

Hace presente que, si bien el Servicio de Impuestos Internos objetó los documentos, los motivos esgrimidos por dicho organismo no constituirían causales legales de objeción, pues tienen dicha calidad sólo la falsedad o falta de integridad, sin que ello se haya manifestado en este caso.

Califica de un abuso que la sentencia recurrida en su considerando cuarto concuerde con las conclusiones expuestas en los considerandos décimo sexto, décimo séptimo y vigésimo de la sentencia de primer grado, pues indica que a lo largo del proceso se acreditó que los documentos cuya supuesta omisión se reprocha incesantemente sí fueron acompañados junto a la contestación de la citación N°149-3 que da origen a este proceso, pero resultaron presumiblemente extraviados por el propio Servicio.

Agrega que lo anterior sólo generó indefensión a su parte y que es falso que haya omitido acompañar los documentos justificativos de la pretensión transformando la sede de segunda instancia en una sede de única instancia, como afirma el considerando octavo; por el contrario, la prueba acompañada fue numerosa y tuvo como fin reparar el deliberado error causado por el Servicio de Impuestos Internos que pretendió dejar sin medios de prueba a su parte.

Además, sería errado plantear que los artículos 207 , 310 , 348 y 185 del Código de Procedimiento Civil deban aplicarse a la reclamación tributaria con ciertos matices porque no serían compatibles con la naturaleza y particularidades contables, financieras e impositivas de la materia discutida, puesto que no existe disposición alguna en el Código Tributario o en otra ley especial que autorice al sentenciador de segunda instancia a prescindir de la ponderación y valoración de la prueba rendida por las partes.

En el petitorio solicita acoger el recurso, declarando la nulidad de la sentencia y que se dicte la sentencia de reemplazo que acoja el reclamo deducido por su parte, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°11326 de 18 de noviembre de 2010, ordenando proceder a las devoluciones solicitadas y detalladas en el reclamo, o en subsidio la suma que arroje el mérito del proceso, dando por plenamente acreditadas las mismas.

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de la causal de nulidad formal, en estudio, resulta conveniente señalar los antecedentes de la causa:

1.- Con fecha 3 de febrero de 2011 se interpone reclamo tributario de Inversiones Nyar S.A. en contra de la Resolución N°11.326 de 18 de noviembre de 2010, que rechaza la pérdida de tres períodos tributarios.

2.- El 19 de julio de 2010 el Servicio de Impuestos Internos había emitido la citación N°149 requiriendo acreditar las pérdidas declaradas de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, como también acreditar la procedencia y origen del pago provisional por utilidades absorbidas.

3.- Se respondió el 16 de septiembre de 2010, acompañando documentación diversa para acreditar las partidas requeridas por el Servicio en su citación.

4.- Posteriormente se emitió la Resolución Exenta N°11.326 por el Servicio, que declaró improcedentes las devoluciones solicitadas; ello radicó principalmente en que a juicio del Servicio la reclamante no habría aportado documentación fehaciente para respaldar sus cálculos, no había aportado documentos contables y que los argumentos no serían suficientes para desvirtuar las impugnaciones realizadas.

Así, la resolución consigna que es insuficiente la documentación que respalda los cálculos incluidos en la respuesta a la citación y documentación que pruebe la efectividad de las operaciones, así como el no haber aportado sus registros contables ni señalar ni acreditar la razón de negocios involucrada en sus operaciones entre empresas relacionadas.

5.- En el reclamo se precisaron los antecedentes con relación a cada año comercial:

Primero, en el ejercicio 2007, año tributario 2008. Se acompañan registros contables y FUT desde origen de los créditos de primera categoría que dan derecho al PPUA y respecto al aumento de capital realizado en agosto de 2007, está originado por la fusión con Inversiones Oquendo S.A., que se prueba con comprobante contable, escritura pública de fusión e informe pericial respectivo, de fecha 31 de agosto de 2007.

Ahora bien, en cuanto a la pérdida devengada y utilidades en sociedades relacionadas dice que se adjunta copia de balance y resultados tributarios de S.A. Progreso Urbano Inversiones y Rentas y de Inversiones Nyar II S.A., cuyos resultados afectan la determinación del resultado tributario por el ejercicio 2007 y se acompañan escrituras y determinación del capital tributario actualizado.

En segundo lugar, ejercicio comercial 2008, años tributario 2009. Se acompañan los registros contables de Inversiones Nyar S.A. y lo referente a la determinación del resultado tributario y FUT al 31 de diciembre de 2008, esta información ya habría sido presentada al Servicio, junto con la respuesta a la citación.

Además adjunta su balance y determinación del resultado del ejercicio 2008, el que afecta el resultado tributario de ese ejercicio y hace referencia a utilidades devengadas que fue deducida de la determinación del resultado financiero, fue reversado para efectos impositivos, al igual que las partidas registradas financieramente, relacionadas a dicha inversión, tales como amortización del mayor valor, amortización acumulada del mayor valor y corrección monetaria de esas cuentas y de la inversión.

En lo referente a la liquidación de los activos no monetarios, que al estar incrementada con el Goodwill tributario generado por la fusión impropia con S. A Progreso Urbano Inversiones y Rentas produce pérdida de 1300 millones y fracción, tales activos no monetarios corresponden básicamente a inversiones en depósitos a plazo en dólares, fondos mutuos en dólares, cuentas por cobrar en dólares y fondo de inversión privado, por ser los más significativos. Con ello, se adjunta documentación que acredita la liquidación de tales activos.

En tercer lugar, lo que dice relación con el ejercicio comercial 2009, año tributario 2010 y referente al resultado en empresas relacionadas, al igual que en el caso del ejercicio 2008, la utilidad devengada en Inversiones Nyar II S.A., de $36.898.790 deducida en la determinación del resultado tributario del ejercicio 2009, corresponde al devengamiento financiero del referido resultado en Inversiones Nyar II S.A., que fue reversado para efectos impositivos, al igual que la amortización del mayor valor registrada financieramente, relacionadas a dicha inversión.

En cuanto a la existencia de crédito de primera categoría según FUT, expresa que tal como se muestra en la determinación del FUT al 31 de diciembre de 2007, 2008 y 2009, ya presentado al Servicio con ocasión de la respuesta a la citación, la reclamante tenía remanente de utilidades tributables de ejercicios anteriores con derecho a crédito de impuesto de Primera Categoría al 31 de diciembre de cada año, cuya determinación dio origen a los montos declarados, por lo que al existir saldos de utilidades acumuladas le asiste el derecho a pedir PPUA.

Finalmente, haciéndose cargo de la razón de negocios entre empresas relacionadas, hace presente que fue una preocupación permanente de la administración superior de las empresas, en las cuales radican las inversiones efectuadas, el lograr la racionalización tanto administrativa como operaciones de las diversas empresas, que impliquen mayor eficiencia, así como también una reducción de los costos administrativos de éstas.

A su vez, el principal objetivo en mente al llevarse a cabo la fusión de Inversiones Nyar S.A. con Inversiones Oquendo S.A. y luego con S.A. Progreso Urbano Inversiones y Rentas fue reducir tanto el trabajo como costo administrativo de tener tres empresas de inversiones centralizando todas ellas en una sola, la reclamante.

6.- El informe del fiscalizador de fecha 31 de mayo de 2016 señala que el contribuyente sólo aportó la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2008, en hoja no autorizada por el Servicio, no aporta balances de los años comerciales 2007, 2008 y 2009; determinación de la Renta Líquida del mismo período, FUT desde su inicio al año comercial 2009 ni la determinación del capital propio tributario, en los mismos períodos.

Si bien el contribuyente acompaña escrituras y fusión de sociedad por absorción y disolución de sociedad, no acredita la forma cómo determinó el cálculo del Goodwill y balances antes y después de la fusión de las empresas involucradas; tampoco hay documentos de respaldo de activos y pasivos.

Agrega que aportó algunos libros diarios de los años comerciales 2007, 2008, 2009, los que por sí solos no acreditan los gastos incurridos durante dichos períodos y que debieran estar reflejados en sus balances, así como tampoco acredita con documentación de respaldo los agregados y deducciones a la Renta Líquida Imponible de cada período tributario.

A consecuencia de lo anterior, el fiscalizador concluye que no es posible validar las pérdidas tributarias de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, así como tampoco le corresponde devolución por concepto de PPUA de los mismos años, al no aportar documentación que respalde los gastos y acredite los agregados y deducciones a la Renta Líquida Imponible y los créditos utilizados en cada año.

TERCERO: Que atendido que lo que se cuestiona en el recurso de casación en la forma es la ponderación que se hizo de la prueba en segunda instancia, resulta importante establecer el fundamento del rechazo del reclamo en ambas instancias.

En primer lugar, el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, actuando como juez sustanciador en los procesos anteriores a la entrada en vigencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en el considerando séptimo, establece que analizada la prueba rendida se advierte que la mayoría de los documentos acompañados por la reclamante revisten el carácter de documentos privados que hacen prueba en contra de quien aparece emitiéndolos.

Por su parte, el Informe N° 367 de 31 de mayo de 2016 se trata de una actuación administrativa efectuada por los fiscalizadores del Servicio que consta en documento oficial certificado por ministros de fe, de manera que los hechos de que da cuenta deben ser reputados como verdaderos, conforme el mérito probatorio que le asigna a tales antecedentes el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, salvo los documentos oficiales acompañados, cuyos hechos certificados por ministros de fe se reputan como verdaderos, los demás documentos aportan una serie de antecedentes cuyo valor es la base de un indicio o presunción.

Ahora bien, en el considerando décimo sexto y en relación a la procedencia y monto de los créditos contra el impuesto de Primera Categoría, registrados en las declaraciones anuales de impuestos a la renta del año tributario 2007 2008 y 2009, hace presente que según los dichos de la propia reclamante, la procedencia se encontraría acreditada por el hecho de que corresponden tanto a utilidades de terceros como a utilidades propias, producto de las pérdidas tributarias determinadas al 31 de diciembre de 2007, 2008 y 2009. Sin embargo, precisa que la contribuyente no acompañó en esta instancia balances, determinación del capital propio tributario y libro FUT de los años comerciales 2007, 2008 y 2009, ni los documentos de respaldo que acrediten los créditos que dice tener. En consecuencia, los antecedentes aportados no serían pruebas suficientes para establecer la procedencia y monto de los créditos de primera categoría registrados en la declaración anual de impuesto a la renta de los años tributarios 2007, 2008 y 2009.

En el considerando décimo octavo se hace cargo de la fusión impropia de la sociedad reclamante con SA Progreso Urbano Inversiones y Rentas, que se materializó a través de la adquisición de inversiones NYAR SA del 100% de los derechos sociales de SA Progreso Urbano, existiendo una diferencia entre el valor de la inversión y los activos y pasivos que la sociedad continuadora recibió en el proceso de esa fusión. En consecuencia, el valor que corresponde registrar de los activos de SA Progreso Urbano en los registros contables de Inversiones NYAR es el de adquisición de los respectivos derechos, incluyéndose proporcionalmente la diferencia entre el precio de adquisición de la totalidad de éstas y el capital propio de las empresas disueltas, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos productos de la disolución.

En el considerando décimo noveno se hace presente que, la pérdida declarada por la contribuyente al resultado del año tributario 2009, tiene como fundamento la operación efectuada en el año 2008 consistente en la venta de gran parte de los activos no monetarios adquiridos mediante la absorción de SA Progreso Urbano por parte de la reclamante, la que según ésta generó una pérdida tributaria de $1.301.222.288.

En el considerando vigésimo se indica que del análisis de los antecedentes individualizados en el considerando sexto, tal como se indicó en el séptimo, al analizar la prueba rendida, se pudo verificar que estos constan mayoritariamente en documentos privados que no dan plena certeza al tribunal de los hechos que pretenden sostener, pues además si bien la contribuyente aportó escrituras públicas en que consta la fusión por absorción y disolución de SA Progreso Urbano, no acompañó documentación de respaldo que permita tener por acreditada la forma de cómo determinó el cálculo del Goodwill y establecer que la venta de los activos monetarios mediante la absorción de SA Progreso Urbano existió y que la supuesta diferencia financiera que generó puede ser utilizada como gasto. En consecuencia, no acreditó la procedencia de la pérdida tributaria imputada en la Renta Líquida Imponible del año tributario 2009.

Finalmente, el tribunal concluye que los antecedentes acompañados por la reclamante son insuficientes para determinar de forma fehaciente la pérdida tributaria imputada en la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2008 a 2010 debido a que la contribuyente no acompañó el libro diario y libro mayor de los años comerciales 2007 2008 y 2009 y documentación de respaldo de los activos, pasivos, agregados y deducciones a la renta líquida imponible de cada periodo tributario, que permitan tener por acreditados los gastos incurridos durante dichos periodos.

CUARTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación de la reclamante, resolvió lo siguiente:

¿2° Que la parte reclamante acompañó en segunda instancia numerosa prueba instrumental (¿)

3° Que el SII objetó los instrumentos que emanan a instancia de la parte que los acompañó, ya que no han sido ratificados por las personas naturales o jurídicas a cuyos nombres aparecen otorgados y/o confeccionados. En relación con los Libros de Contabilidad no cumplen con las normas establecidas en el Código Tributario ni en el de Comercio, ya que fueron timbrados por el SII en fecha muy posterior a los hechos que dan cuenta.

4° Que, analizados los antecedentes aportados al reclamo, hasta el momento de la dictación de la sentencia de primera instancia, estos sentenciadores no pueden sino concordar con las conclusiones expuestas en los considerandos 16°, 17° y 20°.

5° Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículos 310 , 348 y 385 , del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.

6° Que la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.

7° Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estime pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales entre su personal cuentan con un profesional experto.

8° Que, por lo que se viene señalando, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar esta sede de segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que esta Corte no puede asumir, máxime si como en el presente caso el análisis de toda la documentación acompañada en esta instancia, no puede por su solo análisis conforme las reglas de la sana critica, llevar a una conclusión contraría a la sustentada por el fallo en alzada¿.

QUINTO: Que, ahora bien, es menester establecer igualmente cuál fue la prueba que se aportó por la reclamante en cada instancia, atendidos los cuestionamientos que se efectúan en el recurso, desde la citación en el contexto de la fiscalización hasta la prueba aportada en segunda instancia y cuál fue la valoración que se le dio, en cada caso.

Así, los documentos que se acompañaron a la Citación N°149-3 de 19 de julio de 2010 y que presuntamente habría extraviado el Servicio de Impuestos Internos, son los siguientes:

1.- Detalles en hojas simples de cálculos de partidas del balance que inciden en las pérdidas de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, incluyendo la determinación de la corrección monetaria de activos y pasivos relevantes; detalles de agregados y deducciones a las Rentas Líquidas Imponibles, origen del PPUA en detalle del Libro FUT, determinaciones del capital propio tributario y financiero, determinación de las pérdidas tributarias por Goodwill o menor valor de inversión y determinación de la pérdida tributaria por liquidación de activos no monetarios.

Este número 1.- correspondería a los anexos A, B y C, que se mencionan a fojas 184 de autos.

2.- Protocolización extracto de la Disolución de SA Progreso Urbano Inversiones y Renta de fecha 21 de febrero de 2001 y su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

- Escritura Pública de 1 de febrero de 2008 del Acta de Sesión de Directorio de SA Progreso Urbano celebrada el 4 de enero de 2008, en la que se dejó constancia de la disolución de la sociedad por haberse reunido todas las acciones en poder del accionista Inversiones Nyar S.A. con fecha 3 de agosto de 2008.

- Escritura Pública por la fusión por incorporación de Inversiones Nyar S.A. con Inversiones Oquendo S.A. de fecha 31 de agosto de 2007.

- Escritura Pública de 28 de enero de 1998 por la constitución de la sociedad Inversiones Nyar S.A.

- Balances Generales ejercicios comerciales 2007, 2008 y 2009 en hojas timbradas ante el Servicio de Impuestos Internos de Inversiones Nyar S.A.

- Determinación de Rentas Líquidas Imponibles al 31 de diciembre de 2007, 2008 y 2009, en hojas timbradas por el Servicio de Inversiones Nyar S.A.

- Libros FUT años comerciales 2007, 2008 y 2009 en hojas timbradas por el Servicio de Inversiones Nyar S.A.

Ahora bien, en el acto reclamado, se indica expresamente por qué los antecedentes acompañados por la reclamante no fueron suficientes para desvirtuar las impugnaciones realizadas; indicando en el punto 3 de la resolución que no se aportó la documentación que respaldara sus cálculos y tampoco los registros contables, especificando por cada año comercial y con detalle, los documentos que debían ser acompañados, como se lee a fojas 9 y 10 del expediente.

SEXTO: Que en primera instancia se acompaña al reclamo la siguiente documentación:

1.- Copia de la resolución reclamada.

2.- Registros contables de los ejercicios 2007, 2008 y 2009.

3.- Escritura de Fusión con Inversiones Oquendo S.A. de fecha 31 de agosto de 2007.

4.- Balance de SA progreso Urbano Inversiones y Rentas al 31 de diciembre de 2007, 2006 y 2005 y copia del FUT y resultados tributarios de los mismos años.

5.- Escrituras de Compraventa de acciones de SA Progreso Urbano de fecha 11 de octubre de 2005 y 28 de diciembre de 2005 y determinación del costo tributario actualizado de tales acciones.

6.- Escritura del 13 de enero de 2005 por compra de 20 mil acciones de la sociedad Fundo Zapallar S.A. por parte de SA Progreso Urbano.

7.- Escritura de 28 de diciembre de 2005 por compra de 1.150 acciones de SA Progreso Urbano por parte de Inversiones Oquendo S.A.

8.- Contrato de compra de 20 acciones de SA Progreso Urbano por parte de Inversiones Oquendo S.A. de fecha 11 de octubre de 2005.

9.- Escritura de 31 de enero de 2008 que da cuenta de la compra de 1.150 acciones de S.A. Progreso Urbano por parte de Inversiones Nyar S.A. a Inversiones Nyar II S.A., según contrato de compraventa de acciones de fecha 3 de enero de 2008.

10.- Documentación variada que acredita la liquidación de activos no monetarios en el ejercicio 2008.

11.- Detalle de la corrección monetaria de activos y pasivos y su contabilización en el ejercicio 2009.

SÉPTIMO: Que en el Informe del Fiscalizador de fojas 174 se señala que el contribuyente sólo aporta determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2008, en hoja no autorizada por el Servicio, que no aporta balances de los años comerciales 2007, 2008, 2009; determinación de la Renta Líquida Imponible de mismo período, FUT desde su inicio al año comercial 2009 ni terminación del capital propio tributario en los mismos periodos y que si bien el contribuyente aporta escrituras y de fusión de sociedad por absorción y disolución de sociedad, no acredita la forma de cómo determinó el cálculo del Goodwill y balances antes y después de la fusión de las empresas involucradas. Señala el fiscalizador que tampoco hay documentos de respaldo de activos y pasivos y que finalmente, si bien aportó algunos libros diarios de los años comerciales 2007, 2008, 2009, estos por sí solos no acreditan los gastos incurridos durante dichos períodos y que debieran estar reflejados en sus balances, así como tampoco acredita con documentación de respaldo los agregados y deducciones a la Renta Líquida Imponible de cada periodo tributario.

Agregando expresamente el informe cuál fue la prueba que debió ser acompañada y la forma de acompañarla, como se lee a fojas 175 vta.

OCTAVO: Que siguiendo con el análisis de la prueba aportada en primera instancia, en presentación de fojas 182, de 1 de agosto de 2016, la reclamante solicita tener por acompañados distintos documentos, en adición a los ya presentados (Balance de Inversiones Nyar S.A. al 31 de diciembre de 2007, folios 1286 al 1288; Balance de Inversiones Oquendo S.A. a julio de 2007, anterior a la fusión con Inversiones Nyar S.A. y la determinación del capital propio tributario de Inversiones Nyar al 1 de enero de 2009).

Reitera la documentación acompañada al reclamo y al segundo otrosí, proporciona copia de los antecedentes que fueron agregados en su momento junto con la respuesta a la Citación N°149-3 de 19 de julio de 2010, con fecha 16 de septiembre de 2010 -documentación a que se hace alusión durante gran parte de la secuela del juicio, porque habría sido presuntamente extraviada por el Servicio-; como se lee a fojas 184 y 185.

Sin embargo, este escrito fue proveído por resolución de fojas 186 al siguiente tenor: ¿Ténganse por no acompañados los documentos, en cuanto el término probatorio se encuentra vencido a la fecha de la presentación¿ e idéntico proveído, al segundo otrosí.

NOVENO: Que luego de la resolución antes indicada quedaron los autos para fallo y se dictó la sentencia de primera instancia la que dio cuenta de las actuaciones del proceso, señaló en el considerando sexto la prueba que se había rendido por el reclamante y razonó respecto de su valoración, según ya fuera consignado en el considerando tercero de esta sentencia, agregando al análisis sólo que en el motivo décimo sexto se señala expresamente la prueba que no fue aportada por la contribuyente y en el considerando décimo séptimo se precisa ¿que si bien la reclamante señaló en el escrito de observaciones al Informe que habría acompañado en la etapa administrativa, parte de los documentos indicados en el considerando precedente, estos no fueron aportados en la presente instancia jurisdiccional, pese a que es la contribuyente la que debe desvirtuar las impugnaciones que le formula el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario ¿.

La sentencia reitera en el considerando vigésimo primero la documentación contable que no acompañó la reclamante al juicio.

DÉCIMO: Que, ahora bien, en segunda instancia se acompañó la siguiente prueba:

1.- A fojas 348, ¿Informe Pericial Tributario¿, elaborado por doña Katia Villalobos Valenzuela, de fecha 6 de agosto de 2018.

2.- A fojas 350, se acompañan los siguientes documentos:

a) ANEXO I 10) Balance General Tributario de la sociedad Inversiones NYAR S.A., desde 01 de enero al 31 de diciembre del año 2007, con anotaciones contables, impreso en papel timbrado y foliado N°1.286 al 1.288.

11) Libro Inventario y Balance de la sociedad Inversiones NYAR S.A. con anotaciones contables al 31 de diciembre año 2009, en papel timbrado y foliado N°1.046 al Folio N°1.050, firmado por el representante legal y contador.

12) Formulario 22 de la sociedad Inversiones NYAR S.A., correspondiente al año tributario 2010, número de folio 101019720, presentada el 10 de mayo del año 2.010, solicitando una devolución de $10.667.581 correspondiente a:

a. Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por $47.930, código 849.

b. Pago Provisional por Impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas por $10.619.651, en código 747.

13) Formulario 22 de la sociedad Inversiones NYAR S.A. , correspondiente al año tributario 2009 , número de folio 100011589, presentada el 9 de mayo del año 2009, solicitando una devolución de $241.298.604, correspondiente a:

a. Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por $383.970, código 849.

b. Pago Provisional por Impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas por $241.131.380, en código 747.

14) Formulario 22 de la sociedad Inversiones NYAR S.A., correspondiente al año tributario 2.008, con número de folio 99314678, presentada el 09 de mayo de 2008, solicitando una devolución de $4.967.135, correspondiente a:

a. Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por $233.932, código 36.

b. Pago Provisional por Impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas por $4.733.203, en código 747.

Antecedentes Oquendo S.A.

15) Original del Balance Tributario Ocho Columnas desde 1 de enero al 31 de julio del año 2007, con anotaciones contables, impreso en papel timbrado y foliado N° 283, de la sociedad Inversiones Oquendo S.A., firmado por el representante legal y contador.

16) Original de la Determinación del Capital Propio Tributario al 01 de agosto 2007, con anotaciones contables, impreso en papel timbrado y foliado N° 280, de la sociedad Inversiones Oquendo S.A., firmado por el representante legal y contador.

17) Original de la Determinación del Costo Tributario 1.250 acciones de S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta al 3 de julio 2007, con anotaciones contables, impreso en papel timbrado y foliado N° 282 de la sociedad Inversiones Oquendo S.A., firmado por el representante legal y contador.

Antecedentes S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta.

18) Original del Balance Tributario al 31 de diciembre de 2007, de la sociedad S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta, con anotaciones contables, impreso en papel foliado y timbrado Folio reimpreso N° 1.194 al N° 1.197, con firma del representante legal y contador de la empresa.

19) Original del Libro de Inventario Balance al 31 de diciembre de 2007, de la sociedad S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta, con anotaciones contables, impreso en papel foliado y timbrado Folio N° 1.156 al N° 1.159, con firma del representante legal y contador de la empresa.

20) Original del Balance al 31 de diciembre de 2.007, con anotaciones contables, impreso en papel timbrado y foliado N° 1.166, de la sociedad S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta, firmado por el representante legal y contador. CPT.

21) Original de Fondo de Utilidades Tributables (F.U.T.) al 31 de diciembre de 2007, con anotaciones contables, impreso en papel timbrado y foliado N° 1.172 al 1.174, de la sociedad S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta, firmado por el representante legal y contador.

22) Original del Fondo de Utilidades Tributables (F.U.T.) al 31 de diciembre de 2007-2008 con anotaciones contables, impreso en papel timbrado y foliado N° 1.488 al 1.489, de la sociedad Nyar S.A., firmado por el representante legal y contador.

23) Original del Fondo de Utilidades Tributables (F.U.T.) al 31 de julio de 2007, con anotaciones contables, impreso en papel timbrado y foliado N° 284, de la sociedad Inversiones Oquendo S.A., firmado por el representante legal y contador.

24) Detalle cálculo Activo Fijo al 31 de diciembre de 2017, impreso en papel foliado y timbrado Folio N°1163, firmado por el representante legal de la empresa y contador.

a. Desglose Muebles y Útiles, Línea Telefónica y Equipo computacional de las oficinas de S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta al 31/12/2017.

Distribución de Goodwill.

25) Fotocopia de la cartola Bancaria emitida por el Banco Security, signada con el N°20 período 5 de diciembre de 2007 al 28 de diciembre de 2007, para la sociedad S.A. Progreso Urbano Inversiones y Rentas, Estado de cuenta corriente, número 5-0539503-55, saldo final de US$272,15 en dólares.

26) Hoja de Trabajo denominada ¿Valores Negociables de fecha 31 de diciembre del año 2006 y al 31 de diciembre del año 2007¿, impresa en papel timbrado y foliado asignada con el folio número 1.161, lo respalda:

a. Certificado del Banco de Crédito e Inversiones BCI, correspondiente a la certificación de Titulo N°25715, de S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta por doscientas sesenta y dos (262) acciones, totalmente pagadas e inscritas en el Registro de Accionistas con fecha 09 de julio 2001 fojas N°8.425 b. Certificado del Banco de Crédito e Inversiones BCI, correspondiente a la certificación de Titulo N°23931, de S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta por nueve mil setecientos ochenta y cuatro (9.784) acciones, totalmente pagadas e inscritas en el Registro de Accionistas con fecha 09 de julio 2001 fojas N°8.425.

c. Carta dirigida a Ugarte y Cía. Corredores de la Bolsa de Comercio, adjuntando ambos Títulos mencionados.

d. Traspaso de Acciones por 10.046 acciones BCI, enajenadas a Ugarte y Cía. Corredores de Bolsa.

e. Factura electrónica N°27.560de Ugarte y Cía. de fecha 27-12-2007, emitida a S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta, por la venta relativo a la venta de 8.668 acciones BCI.

27) Cartola de Movimientos Unificada de Inversiones, emitida por la compañía Administradora General de Fondos Security S.A. asignada con el número 9979, período 1 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, Saldo de inversiones en pesos y dólares.

28) Hoja de Trabajo, denominada ¿Inversión en USD al 31 de diciembre 2007¿, impresa. en papel timbrado y foliado asignada con el número de folio N° 1.168, firmado por el representante legal de la empresa y contador.

29) Certificado de fecha 4 de junio de 2018, en que los Apoderados de Inversiones NYAR S.A. y del contador de la sociedad, confirman el Saldo adeudado de la sociedad Inversiones NYAR S.A., a S.A. Progreso Urbano Inversiones, al 31 de diciembre de 2017, por $884.991.969.

30) Original de la Hoja de trabajo denominada ¿Cálculo Costo Tributario acciones S.A.P.U¿ impresa en papel timbrado y foliado signada con el número de folio 1.165, de la sociedad S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta (S.A.P.U), RUT 91.206.000-4, que contiene el cálculo del costo tributario de las acciones de S.A.P.U con los siguientes antecedentes de respaldo:

a. Copia de Traspaso de Acciones, según Titulo N°13, correspondiente a 20 acciones, de la sociedad S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta, las que ha enajenado a Inversiones Oquendo S.A., con fecha 11 de octubre del año 2005.

b. Copia de escritura pública, de Compra y Prenda Acciones Inversiones Oquendo S.A. a Inversiones NYAR S.A. de S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta de fecha 28 de diciembre del año 2005, repertorio 7.136/05, otorgada en la Notaria de Santiago Álvaro Bianchi Rosas, incluye:

i. Copia de Traspaso de Acciones, según Titulo N°20, correspondiente a 1.150 acciones, de la sociedad S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta, las que ha enajenado a Inversiones Oquendo S.A.

c. Contrato de Compraventa de acciones de fecha 19 de enero del año 2006, entre Alfredo Yarur Kazakia en calidad de vendedor quien es dueño de 20 acciones de S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta, según Titulo 14, anotado en el Registro de Accionistas a fojas 21 y la otra parte Inversiones Oquendo S.A., en calidad de comprador, incluye:

i. Copia de Traspaso de Acciones, según Titulo N°14, correspondiente a 20 acciones, de la sociedad S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta, las que he enajenado a Inversiones Oquendo S.A., con fecha 19 de enero del año 2006.

ii. Copia de Traspaso de Acciones, según Titulo N°16 y 18, correspondiente a 60 acciones, de la sociedad S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta, las que ha enajenado a Inversiones Oquendo S.A, con fecha 18 de diciembre del año 2006.

31) Certificado firmado por Juan Carlos Claro, en representación de S.A. Progreso Urbano Inversiones y Rentas, que da cuenta que adquirió el 11,9% de los derechos en la sociedad PV Limitada, por un valor de $119.000.

a. Hoja de trabajo denominada ¿Inversiones PV Calculo Costo Tributario acciones S.A.P.U 1.250¿ impresa en papel timbrado y Limitada¿ foliada y signada con el número de folio 1177, acreditando el Saldo actualizado al 31 de diciembre del 2007, por $136.540.

b. Escritura de Cesión de Derechos y Modificación de Sociedad, Inmobiliaria Servicios e Inversiones PV Limitada, de fecha 2 de julio de 2004, otorgada en la Notaría de Santiago Raúl Undurraga Laso, repertorio 3.737-2004.

c. Registro de Comercio, se anotó en el repertorio 18.940 a Fojas 24.157 número 18.045 del año 2004 y se anotó al margen de fojas 14.307 número 10.782 del año 2004, con fecha 6 de agosto del año 2004.

d. Escritura Sociedad Inmobiliaria Servicio e Inversiones PV Limitada, de fecha 13 de mayo de 2004, otorgada en notaria de Santiago, anotada en repertorio 2.687-2004.

32) Certificado firmado por don Juan Carlos Claro en representación de S.A. Progreso Urbano Inversiones y Rentas, que certifica la compra de 20.000 acciones de Fundo Zapallar S.A. (20% de la Sociedad) a Agrícola y Servicios Comillas S.A. y Otras.

a. Cálculo de Costo Tributario acciones Fundo Zapallar S.A. impreso en papel timbrado y foliado N° 1.167.

b. Título N°20 por 20.000 acciones Fundo Zapallar S.A., emitido por la Sociedad con fecha 13-01-2005.

c. Escritura de Compraventa, Cesión Acciones y otras convenciones, S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta a Agrícola y Servicios Comillas S.A. y otros, de fecha 13 de enero de 2005, otorgada ante el Notario Don Raúl Undurraga Laso, Repertorio N°219/2005.

d. Escritura de Constitución de Sociedad Fundo Zapallar S.A., de fecha 12-01-1999, otorgada ante el Notario Patricio Raby Benavente, repertorio N°167-99.

33) Certificado emitido por los apoderados de S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta relativo a la Suscripción de 1.500 cuotas de don Agustín Fondo de Inversión Privado equivalente a UF 15.000 de fecha 13-07-2006 y posterior venta de 500 cuotas del mismo Fondo en un valor equivalente a UF 5000 según contrato de compraventa de fecha 22-05-2007.

a. Cálculo de Costo Tributario FIP Don Agustín, impreso en papel timbrado y foliado N°1.160.

b. Contrato de suscripción de cuotas Don Agustín, Fondo de Inversión Privado con S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta de fecha 13 de julio de 2006.

c. Contrato de Compraventa de cuotas de fecha 22 de mayo de 2007 entre S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta e Inversiones S.A. Veco Chile Ltda., por 500 cuotas.

d. Título N°00013, por 1000 cuotas del Fondo de Inversión Privado Don Agustín, a favor de S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta, emitido por la Sociedad con fecha 22 de mayo de 2007.

e. Protocolización de Reglamento Interno de Don Agustín, Fondo de Inversión Privado de fecha 21 de junio de 2006, otorgado ante el Notario Don Iván Torrealba Acevedo, Repertorio N°5426/06.

f. Protocolización de Acuerdo entre Aportantes de Don Agustín Fondo de Inversión Privado, otorgado ante el Notario Don Iván Torrealba Acevedo, de fecha 21 de septiembre de 2006, Repertorio N°8619-06.

34) Copia de escritura pública División Sociedad Inversiones Nyar S.A. hoy Inversiones Nyar S.A. e Inversiones Nyar II S.A., repertorio N°6.243/05, de fecha 18 de noviembre del año 2005, otorgado en la Notaría de Santiago Álvaro Bianchi Rosas, que incluye:

a. Informe Pericial para la división de Inversiones Nyar S.A., preparado por Francisco Naranjo Ramírez que contiene:

ii. Informe Pericial para la división de Nyar S.A.

iii. Anexo I: Balance 31 Julio del año 2005; Distribución de Activos y Pasivos que resulten de la división de Inversiones NYAR S.A.

iv. Anexo II: Activos que se asignan a la nueva Sociedad.

v. Anexo III: Patrimonio que se asigna a la nueva Sociedad.

b. Inversiones Nyar S.A. Estados Financieros al 31 de diciembre del año 2004 (Sin informe de auditores), efectuado por TAX Service Ltda. Auditores Consultores, que contiene:

vi. Balance General.

vii. Estado de Resultados.

viii. Estado de Flujo de Efectivo.

ix. Notas a los Estados Financieros.

35) Copia legalizada de escritura pública Declaración Disolución Sociedad S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta, repertorio 495/08, otorgada en Notaria de Santiago de Álvaro Bianchi Rosas, de fecha 01 de febrero de 2008.

3.- A fojas 360 se acompaña lo siguiente:

b) ANEXO II (Liquidación de los Activos, se detallan los activos liquidados por la sociedad Inversiones Nyar S.A.):

1) Fotocopia de cartola N°21 del Banco Security US$ con anotaciones correspondientes al mes de enero del 2008, perteneciente a la sociedad S.A.P.U S.A. número de cuenta corriente 5-0539503-55, que se identifican los siguientes rescates de US$:

a. Cargo por US$180.000, glosa en la cartola N°21, Comercio exterior, con número de documento K710088, de fecha 03 de enero de 2018, respaldado con hoja emitida por el Banco Security con título COMPRAS, indicando la referencia K-710088, operación informada al Banco Central de Chile con N° Planilla: 151629, dicho monto fue abonado a la cuenta corriente número E-539503-01, código de Swift: BSCL CL RM.

b. Cargo por US$30.000, glosa en la cartola N°21, Comercio exterior, con número de documento K710186, de fecha 04 de enero de 2018, respaldado con hoja emitida por el Banco Security con título COMPRAS, indicando la referencia K-710186, operación informada al Banco Central de Chile con N° Planilla: 151971, dicho monto fue abonado a la cuenta corriente número E-539503-01, código de Swift: BSCL CL RM.

c. Depósito a Plazo del Saldo recibido de US$1.067.544,58, se deposita en cuenta corriente de la empresa US$ 1.068.579.

2) Fotocopia de cartola N°23 del Banco Security US$ con anotaciones correspondientes al mes de marzo del 2008, perteneciente a la sociedad S.A.P.U S.A. número de cuenta corriente 5-0539503-55.

3) Depósito a Plazo que consta en cartola bancaria N°21 del Banco Security en US$ con anotaciones correspondiente al mes de enero del 2008, perteneciente a la sociedad S.A.P.U S.A. número de cuenta corriente 5-0539503-55.

4) Valores Negociables, Acciones de BCI:

a. Factura electrónica N° 28.594, emitida por Ugarte y Compañía Corredores de Bolsa RUT 85.544.000-8, de fecha 31 de enero de 2008, el total de la venta corresponde a 200 Acciones de BCI por $15.200.

b. Factura electrónica N° 73.414, emitida por Ugarte y Compañía Corredores de Bolsa RUT 85.544.000-8, de fecha 26 de septiembre de 2011, el total de la venta corresponde a 1.242 Acciones de BCI por $23.500.

5) Fondos Mutuos Security US$, rescatados, según constan en formularios del Banco Security con fecha:

a. 03 de enero de 2008 US$180.000.

b. 04 de enero de 2008 US$30.000.

c. 08 de enero de 2008 US$168.248,67.

6) Contrato de Compraventa de Acciones de fecha 3 de enero de 2008, entre Inversiones NYAR S.A. e Inversiones NYAR II S.A., en donde Inversiones NYAR II S.A., es dueña de 1.150 acciones de ¿S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta, incluye:

a. Copia de Traspaso de Acciones, según Titulo N°21, correspondiente a 1.150 acciones, de la sociedad S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta, las que ha enajenado a Inversiones Nyar S.A., con fecha 3 de enero del año 2008.

b. Escritura de Fusión Sociedad por Absorción y de Disolución Sociedad Inversiones NYAR S.A. a Inversiones Oquendo S.A. hoy Inversiones NYAR S.A., de fecha 31 de agosto del año 2007, otorgada ante el Notario Don Álvaro Bianchi Rosas Repertorio N°4.605/07 .

c. Informe Pericial sobre Fusión entre las Sociedades Inversiones NYAR S.A. e Inversiones Oquendo, efectuado por el profesional Francisco Naranjo Ramírez.

d. Escritura de Protocolización Extracto S.A. Progreso Urbano Inversiones y Renta, de fecha 21 de febrero de 2008, Repertorio 639/08, reducido a escritura pública Acta de Sesión de Directorio de S.A. Progreso Urbano Inversiones Renta, celebrada el 4 de enero de 2008.

7) Contrato de Compra y Venta de 1.000 Cuotas de fecha 4 de diciembre del 2008.

8) Copia de documentos de Inmobiliaria Servicios e Inversiones PV Limitada:

a. Escritura pública de Disolución y Liquidación ¿Inmobiliaria Servicios e Inversiones PV Limitada¿, de fecha 13 de octubre del año 2015, otorgada en Notaria de Santiago Eduardo Avello Concha, en repertorio 30.047-2015.

b. Escritura de Protocolización Extracto de Disolución y Liquidación de ¿Inmobiliaria Servicios e Inversiones PV Limitada¿ Repertorio 6735-16 suscrito ante el notario Eduardo Avello Concha, anotado en el Registro de Comercio Fojas 15.807 Numero 8.846 año 2016, publicado en el Diario Oficial 05 marzo de 2016.Numero 41.400, CVE 1003664.

c. Escritura de Saneamiento Ley N°19.499, Disolución y Liquidación de Inmobiliaria Servicios e Inversiones PV Limitada, en repertorio 3.435-2016, de fecha 5 de febrero 2.016, otorgada en Notaria de Santiago Eduardo Avello Concha .

d. Escritura de Protocolización de Extracto de Saneamiento de Inmobiliaria Servicios e Inversiones PV Limitada, de fecha 9 de marzo de 2016. Repertorio N° 6.712-2016, otorgado en la Notaria de Santiago de don Eduardo Avello Concha, publicado en el Diario Oficial 05 de marzo de 2016, en CVE: 1003672, anotado en el Registro de comercio a Fojas 16.066, Número 8.992 del año 2016.

e. Certificado de Término de Giro, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de enero de 2016, emitido para la empresa Inmobiliaria, Servicios Inversiones PV Limitada, correspondiente al período 1 de enero de 2015 al 31 de agosto de 2015.

4.- A fojas 363 se acompaña lo siguiente:

a) ANEXO I 1) Copia de escritura de Constitución de Sociedad Inversiones Nyar Sociedad Nómina, de fecha 28 de enero de 1988, repertorio 436, otorgada en notaria de Santiago Gonzalo de la Cuadra Fabres .

2) Copia de Extracto de la sociedad anotada en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago N°2720, que fue publicado en el Diario Oficial N° 32.989 del día 6 de febrero de 1988.

3) Original de Balance General Tributario, de la sociedad Inversiones NYAR S.A., desde 1 de enero al 1 de enero del año 2008, con anotaciones contables, impreso en papel timbrado y foliado N° 1.485 al N° 1.486, que revela los saldos de los activos no monetarios traspasados.

4) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2008 de la sociedad Inversiones NYAR S.A., con anotaciones contables, impreso en papel timbrado y foliado N°1.371.

5) Determinación de Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2008, con anotaciones tributarias, de Inversiones NYAR SA, impreso en papel timbrado y foliado N°1.372 al N°1.373.

6) Determinación de Fondo de Utilidades Tributables desde Año 2007 a 2014, con anotaciones tributarias, de Inversiones NYAR SA, impreso en papel timbrado y foliado re- impreso N°1.487.

7) Determinación del Capital Propio Tributario, vigente al 01 de enero de 2008, de Inversiones NYAR S.A. firmado por el contador y su representante legal.

8) Original del Libro Mayor de la sociedad Inversiones NYAR S.A., con anotaciones contables al 31 de diciembre de 2008, en papel timbrado y foliado N° 1.226 al N°1.278 presentado en cuadro de pruebas Rol N°10.023-11 de primera instancia .

9) Copia del Libro Diario de la sociedad Inversiones NYAR S.A., con anotaciones contables al 31-12-2008, en papel timbrado y foliado N°1.152 al N°1.222 presentado en cuadro de pruebas Rol N°10.023-11 de primera instancia.

5.- Finalmente la reclamante acompaña lo siguiente:

a) Balance General de la sociedad Inversiones Nyar S.A., al año 2007. Folio N° 1499 a 1501.

b) Determinación de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2007. Folio 1502.

c) Determinación de Fondo de Utilidades Tributables 2007. Folio 1503.

d) Balance General de la sociedad Inversiones Nyar S.A., al año 2008. Folio N° 1504 a 1508.

e) Determinación de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2008. Folio 1509.

f) Determinación de Fondo de Utilidades Tributables 2008. Folio 1510 y 1511.

g) Balance General de la sociedad Inversiones Nyar S.A., al año 2009. Folio N° 1512 a 1514.

h) Determinación de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2009. Folio 1515.

i) Determinación de Fondo de Utilidades Tributarias 2009, Folio 1516 y 1517.

UNDÉCIMO: Que, por su parte, a fojas 367 el Consejo de Defensa del Estado hizo uso de la citación, objetando y observando todos los documentos acompañados por la recurrente, detallados en el considerando anterior.

Refiere el Consejo de Defensa del Estado que los documentos han emanado a instancias de la parte recurrente de autos que los presenta, situación que le otorga a los citados documentos un cariz parcial, toda vez que son documentos que no han sido ratificados en modo alguno por las personas jurídicas o naturales a cuyos nombres aparecen otorgados y/o confeccionados, razón por la que, desde el punto de vista procesal, no es posible asignarles ninguna fuerza probatoria.

Sin perjuicio de lo indicado, agrega que en materia tributaria, los registros y documentos que respaldan los asientos y anotaciones, no se bastan a sí mismos y deben estar respaldados con documentos tributariamente válidos, que deben estar asentados coetáneamente en las fechas en que los hechos económicos efectivamente ocurrieron y en registros autorizados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad a su registro o que permite determinar fehacientemente que ellos concuerdan con los documentos de respaldo.

Sin embargo, en este caso, los libros de contabilidad no cumplen con las normas establecidas en el Código Tributario ni en el Código de Comercio, ya que fueron timbrados por el Servicio de Impuestos Internos en fecha muy posterior a los hechos registrados en ellos, no existiendo el factor de cronología.

Sólo a modo ejemplar, se indicaron algunas contabilizaciones asentadas extemporáneamente en registros contables timbrados en fechas muy posteriores a los hechos económicos, esto es, registrados en forma extemporánea por la contribuyente, según el siguiente detalle:

1. De la simple observación de los documentos acompañados por la recurrente e individualizados en la letra b ) de este escrito, en los numerales 1 al 9, haciendo referencia a los Folios de Timbraje N° 1499 al 1517, y correspondiente a los Balances Generales de los años comerciales 2007, 2008 y 2009, así también, la Determinación de la Renta Líquida Imponible y la Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de los años 2007, 2008 y 2009, Folios de Timbraje que fueron autorizados el día 5 de septiembre de 2017, esto es, en forma extemporánea a la época de los hechos económicos.

2. De la simple observación de los documentos acompañados por la recurrente e individualizados en la letra c ) de este escrito, en los numerales 1 al 7, haciendo referencia a los Folios de Timbraje N° . 1.485 y 1.486, respecto del Balance General Tributario año 2008; y Folio de Timbraje N° 1.487, correspondiente a la Determinación del Fondo de Utilidades Tributables desde el año 2007 a 2014, Folios de Timbraje que fueron autorizados el día 5 de septiembre de 2017, esto es, en forma extemporánea a la época de los hechos económicos.

DUODÉCIMO: Que previo a la revisión de la prueba y para un mejor entendimiento del caso, se debe consignar que en el marco de la reorganización empresarial acaecida en la sociedad Nyar S.A. a fines del año 2007 y principios del 2008, se decidió disolver las sociedades de inversión Oquendo S.A. y sociedad SA Progreso Urbano Inversiones y Rentas (S.A.P.U. S.A.), agrupándolas bajo el alero de Nyar S.A. a través de dos fusiones:

La primera de ellas fue una fusión propia en la que se acordó por los accionistas de ambas sociedades que Oquendo aportase todo su activo y pasivo a Nyar S.A., acordándose conjuntamente su disolución.

La segunda de ellas fue una fusión impropia en la que Nyar S.A. adquirió de Nyar II S.A. la totalidad de las acciones de S.A.P.U. reuniendo en consecuencia todas las acciones de la misma.

Las operaciones anteriores tuvieron significativos efectos tributarios que son distintos de acuerdo con cada fusión y en que se genera, en el caso de la fusión impropia, el goodwill tributario a distribuir entre los activos no monetarios de la sociedad absorbente, que permitiría tener un crédito por impuesto de primera categoría sujeto a devolución, lo que fue negado por el Servicio de Impuestos Internos, por las razones que en cada caso se han ido anotando, para no reiterarlas.

Atendida la complejidad de las operaciones someramente descritas es que parece razonable que el ente fiscalizador hubiere requerido de mayores antecedentes para poder acceder a la devolución solicitada, lo que queda de manifiesto con la resolución que es el acto recurrido. Se requerían los antecedentes contables de cuatro sociedades distintas y de tres periodos tributarios. Esos antecedentes por mucho que el contribuyente diga lo contrario, nunca se acompañaron en forma completa, más allá de que no se hubieran tenido disponibles los documentos acompañados en la respuesta a la citación, que motivaron la presentación de un recurso de protección. Lo dijo expresamente el informe del fiscalizador y también la sentencia de primera instancia: ¿Los antecedentes fueron insuficientes para determinar de forma fehaciente la pérdida tributaria imputada en la renta líquida imponible de los años tributarios 2008 a 2010 debido a que la contribuyente no acompañó el libro diario y libro mayor de los años comerciales 2007, 2008 y 2009¿¿.

El artículo 21 del Código Tributario impone esa obligación básica a todo contribuyente, probar con los libros de contabilidad la verdad de sus declaraciones y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Pese a la gran cantidad de prueba rendida en segunda instancia sólo se acompaña en relación con este punto el libro mayor de Inversiones Nyar año 2008 y el libro diario del mismo período, sin embargo, ambos documentos fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos por cuanto los folios de timbraje se autorizaron el 5 de septiembre de 2017, en forma extemporánea a la época de los hechos económicos.

La contabilización extemporánea de los hechos económicos tiene incidencia directa en la no acreditación de gastos de naturaleza tributaria, en la causa de autos, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta, en relación a los artículos 16 , 17 , 18 y 20 del Código Tributario, donde claramente la norma legal tributaria fija que la contabilidad debe ser fiel, debe prepararse, confeccionarse y hacerse normalmente, en forma cronológica, a medida que se desarrollan las operaciones de los contribuyentes, como señala el inciso final del artículo 17 del ya citado Código .

Lo anterior es complementado por la norma establecida en el artículo 27 del Código de Comercio que señala que en el Libro Diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones de los contribuyentes; además, la Resolución N° 4228, de fecha 24 de junio de 1999, del Servicio de Impuestos Internos, en el numeral 5 señala que los Libros Caja, Diario, Mayor e Inventario y Balances es indivisible, por lo que deben ser llevados simultáneamente, y que el timbraje de las hojas sueltas o de los formularios continuos debe efectuarse con anterioridad al registro de las anotaciones contables, no siendo procedente en caso alguno el timbraje posterior.

Como se señaló, igualmente la sentencia de primer grado de fecha 17 de noviembre de 2016, confirmada por la sentencia recurrida, hace referencia a los libros de contabilidad aportados por la contribuyente en forma parcial, respecto de los años comerciales 2007, 2008 y 2009, y sin cumplir los requisitos legales ni reglamentarios sobre el timbraje oportuno y coetáneo de los hechos económicos asentados contablemente.

DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, de la revisión exhaustiva de la documentación acompañada en cada una de las instancias, se puede concluir que si bien se agregó una enorme cantidad de antecedentes para acreditar las pérdidas declaradas de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, como también la procedencia y origen del pago provisional por utilidades absorbidas; lo cierto es que la prueba fue insuficiente como fue siendo consignado, primero, por el Servicio de Impuestos Internos, luego por el Fiscalizador durante el juicio, después en la sentencia de primera instancia y que pese a que el criterio de la Corte de Apelaciones fue que no correspondía una nueva revisión de la prueba, porque se estaría transformando la sede de segunda instancia en una suerte de única fiscalización de la documentación contable, rol que la Corte no podría asumir; de la revisión de la misma, atendidas las objeciones que efectuó el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la forma, esto es, que se trataba de documentos que emanaban de la parte recurrente, lo que les daba a los mismos un cariz de parcialidad, por tratarse de documentos que no fueron ratificados en modo alguno por las personas a cuyos nombres aparecen otorgados, razón por la que desde el punto de vista procesal, no se les podía asignar fuerza probatoria.

Lo anterior, siguiendo el mismo razonamiento que llevó adelante el tribunal de primera instancia, atendido que la valoración de la prueba se hacía, antes de la vigencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil .

Se debe señalar, además, que se acompañó a fojas 348 un ¿Informe Pericial Tributario¿ elaborado por doña Katia Villalobos Valenzuela, sin embargo, cabe consignar que no se trata de un peritaje propiamente tal, pues no cumplió con ninguna de las formalidades que contemplan los artículos 409 a 425 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se trata de un documento privado que no fue ratificado por quien lo suscribió.

En el caso de los documentos contables, según se ya se explicitó, estos fueron timbrados extemporáneamente, de hecho, no solamente el libro mayor y libro diario, de la reclamante, sino que ocurre lo mismo con el balance general tributario del 2008 y con la determinación del FUT desde 2007 a 2014.

En cuanto al fondo, se estima que, en consecuencia, aun de haberse valorado íntegramente la prueba por parte del tribunal de segundo grado, se habría concluido que, de conformidad al artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, el vicio denunciado no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, porque dicha prueba no permite validar las pérdidas tributarias de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, así como tampoco la devolución por concepto de PPUA de los mismos años, al no haberse acompañado íntegramente la documentación contable.

Y si bien se hicieron alegaciones en torno a los documentos que el Servicio habría extraviado en el contexto de la citación y que fueron objeto incluso de un recurso de protección, lo cierto es que sus copias se intentaron acompañar durante el probatorio, el año 2016, antes de dictar sentencia, sin embargo, no se accedió a ello, por haberse acompañado fuera de dicho término legal y, por lo demás, dichos documentos desde el inicio de la fiscalización fueron considerados insuficientes por la administración, por lo tanto, no eran esos los documentos que permitirían a la reclamante, obtener un resultado favorable en juicio.

DÉCIMO CUARTO: Que, así entonces, por las razones indicadas, el arbitrio de nulidad formal de la reclamante será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 766 , 768 , 769 y 806 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la contribuyente Inversiones Nyar S.A., en contra de la sentencia dictada con fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho por la Corte de Apelaciones de Santiago .

Decisión adoptada con el voto en contra del Ministro Sr. Arturo Prado Puga, quien estuvo por acoger el recurso de casación en la forma, por los siguientes fundamentos:

1.- Que a juicio de quien disiente, la prueba aportada por la reclamante fue suficiente para acreditar las pérdidas en los años tributarios 2008 a 2010, así como la devolución por concepto de PPUA de los mismos años.

2.- Que se concluye lo anterior, por cuanto de los antecedentes acompañados fue posible comprender a cabalidad que tanto la primera como la segunda fusión tuvieron impactos contables observables en Nyar, los que terminaron por establecer la existencia de una pérdida tributaria que justifica plenamente la devolución solicitada al Servicio de Impuestos Internos .

3.- Que el Goodwill se origina cuando una entidad, que posee un valor que no es directamente atribuible a sus activos y pasivos, es fusionada por incorporación con otra empresa, u otra entidad adquiere el 100% de su propiedad (fusión impropia), de modo tal que la inversión efectuada en la sociedad que desaparece es superior al valor libro de los activos y pasivos de la misma.

4.- Que, tal como se indicó en el informe pericial tributario acompañado en segunda instancia a fojas 348 y siguientes, luego de analizar las dos fusiones y sus efectos tributarios en la reclamante y de acuerdo a las validaciones efectuadas en la contabilidad de la reclamante como asimismo en sus registros extracontables y tributarios, se constató suficiente y razonablemente la efectividad, monto, naturaleza y cálculo de la pérdida tributaria computada en el año comercial 2008 por un monto equivalente a $1.260.647.027, considerando el reconocimiento del PPUA de terceros, cuyo origen proviene en esencia, de la efectividad del cálculo, distribución y liquidación parcial del Goodwiill tributario, importe deducible como gasto necesario para producir la renta y por la correcta determinación del cálculo y procedencia del reconocimiento extracontable de la corrección monetaria, como una partida también deducible del resultado tributario.

A partir, entonces de la cuantificación de la pérdida tributaria, la perito constata la efectividad del cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley de la Renta para la procedencia de la solicitud de devolución del PPUA formulado por la sociedad reclamante en el ejercicio comercial 2008, por un equivalente a $205.415.384.

5.- Que, atendido lo anterior, de haberse efectuado el análisis de toda la prueba rendida en segunda instancia, especialmente el informe antes referido, la sentenciadora habría arribado a una decisión absolutamente contraria a la dictaminada en estos autos, lo que sin duda configura el vicio denunciado por la reclamante y el perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad formal; razones por las cuales el recurso de casación en la forma debió ser acogido.

Regístrese y devuélvase, con su custodia.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fuentes y del voto disidente, su autor.

Nº 25.734-2019 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora Adelita Ravanales A., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.

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Descriptores

Vicio de casación en la formaServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaPrueba insuficientePonderación de la pruebaPrueba en segunda instanciaCréditos contra el impuesto a la rentaReclamo tributarioCarencia de influencia en lo dispositivo del falloFalta de antecedentes requeridosFusión impropiaReclamo de resoluciónSolicitud de devoluciónPerjuicio reparable solo con la declaración de nulidadAcción de fiscalización

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 427CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE COMERCIO\tART. 27DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)
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