Rodriguez Casanueva Jose Luis con S.I.I.
Contribuyente impugnó liquidaciones de impuesto a la renta por dineros recibidos como anticipos en promesa de compraventa. Sostenía que constituían pasivo no imponible, pero la Corte Suprema rechazó el recurso de casación al estimar que los jueces de fondo evaluaron correctamente la prueba y los hechos.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 25780-2016 de esta Corte Suprema sobre reclamación tributaria, el abogado don Leonidas Prieto Larraín, en representación del contribuyente don José Luis Rodríguez Casanueva interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el quince de marzo del año pasado, que confirmó la de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones Nº 94-1 y 95-1 de 14 de julio de 2010, por diferencias de impuestos anuales a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, correspondientes al año tributario 2007 por la suma de $149.804.188.
A fojas 156 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia como primer yerro jurídico la equivocada aplicación del artículo 21 del Código Tributario y de las normas reguladoras de la prueba, pues la sentencia, con error de derecho, afirma que el reclamante no ha demostrado que el dinero que recibió por concepto de anticipos, constituya efectivamente un pasivo, pues el contribuyente no lleva contabilidad, no presentó balance ni declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en el año 2007 y sólo presentó la declaración de Impuesto Global Complementario. Sin embargo, destaca el recurrente que el contribuyente no se encuentra obligado a ello, toda vez que, no es un comerciante y la operación que motiva las liquidaciones impugnadas no es una mercantil. En consecuencia, la contabilidad no era la única manera de demostrar la existencia de una deuda, cumpliendo con su carga probatoria al tenor del artículo 1698 del Código Civil con las tres Escrituras Públicas acompañadas, las cuales fueron desnaturalizadas por el fallo, negándoles valor, lo que constituye la vulneración a las normas citadas.
A continuación estimó infringidos los artículos 2 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al transformar los dineros recibidos como anticipo del pago del precio, en un incremento patrimonial, considerándolos renta de conformidad con lo previsto en el artículo 2 N° 1 del cuerpo legal mencionado y como consecuencia de ello obligar al contribuyente a tributar por Impuesto de Primera Categoría, no obstante que la Escritura Pública de Promesa de Compraventa del inmueble, se encontraba sujeta a una condición suspensiva, de manera que la suma percibida constituía un pasivo y era aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 29 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SEGUNDO: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que una correcta aplicación de las normas que se denuncian como infringidas, unido a las tres Escrituras Públicas acompañadas, habría llevado a concluir que el contribuyente contrajo un pasivo, deuda que en definitiva pagó, por lo jurídicamente no pudo experimentar un incremento patrimonial y estar obligado a tributar por Impuesto a la Renta. Por ello, solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja el reclamo de autos, dejando sin efecto las Liquidaciones Nº 94-1 y 95-1 de 14 de julio de 2010, por diferencias de impuestos anuales a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, correspondientes al año tributario 2007 por la suma de $149.804.188.
TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que dentro de la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta del año tributario 2007 del contribuyente, se determinó que durante el año comercial 2006, aquel habría percibido ingresos tributables por un monto de 20.400 UF que no declaró, los cuales tendrían su origen en un contrato de promesa de compraventa de 29 de diciembre de 2005, en el cual José Luis Rodríguez Casanueva prometió vender, ceder y transferir a la sociedad Daniel Group Chile S.A el inmueble, ubicado en camino Las Flores N°10386 , de la comuna de Las Condes, por el precio de UF 29.000, recibiendo a título de anticipo el 30 de enero de 2006, 13.000 UF y el 15 de marzo de 2006, 7.400 UF, promesa que en su cláusula sexta estipulaba que el contrato de compraventa se celebraría a más tardar el 30 de julio de 2006, lo que como no se cumplió, ni se devolvieron las sumas recibidas, llevó a la autoridad a determinar que dichos ingresos correspondían a un incremento de patrimonio y como tal debían tributar con impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, según lo dispuesto en el artículo 2 N° 1 del cuerpo legal mencionado.
En su defensa, el contribuyente acompañó documentación para acreditar que las sumas recibidas fueron restituidas mediante la Escritura Pública de Dación en Pago del departamento N° 1101 de calle Napoleón N° 3130 de la comuna de Las Condes, celebrada el 1 de octubre de 2010, de lo que estima se colige que jurídicamente no experimentó ningún incremento patrimonial.
CUARTO: Que, no obstante lo señalado, la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difiere totalmente de la pretendida por el recurrente, toda vez que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, tuvo en consideración como hechos de la causa que:
1.-El 29 de diciembre de 2005 el contribuyente celebró con la sociedad Daniel Group Chile S.A mediante Escritura Pública un contrato de Promesa Compraventa, en el cual prometió vender, ceder y transferir el inmueble ubicado en calle Camino Las Flores N°10386 , de la comuna de Las Condes, por el precio de UF 29.000, indicando en su cláusula sexta que el contrato de compraventa se celebraría a más tardar el 30 de julio de 2006.
2.- Que producto del anterior contrato, entre enero y marzo de 2006 el contribuyente recibió a título de anticipo del precio convenido la suma de 20.400 UF.
3.- Que al 30 de julio de 2006, el contrato prometido no se celebró.
4.- Que el 14 de diciembre de 2009, el Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente la citación N° 41-14, poniendo en su conocimiento que como no se había llevado celebrado el contrato de compraventa prometido ni se habían devuelto las sumas de dinero que le fueron entregadas, esos ingresos correspondían a un incremento de patrimonio y debían tributar con impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, según lo dispuesto en el artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Que mediante Escritura Pública de 29 de diciembre de 2009, los contratantes prorrogaron el plazo para la suscripción del contrato para el 30 de septiembre de 2010, estableciendo que en el evento que éste no se celebrare dentro del plazo convenido, el contribuyente debería devolver la suma recibida a título de anticipo, reajustada y sin intereses, obligación que podría cumplir mediante una dación en pago del inmueble ubicado en calle Napoleón N° 3130 departamento N° 1101 de la comuna de Las Condes.
6.- Que el contribuyente no dio respuesta a la citación N° 41-14 dentro del plazo legal y el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones Nº 94-1 y 95-1 de 14 de julio de 2010 por diferencias de impuestos anuales a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, correspondientes al año tributario 2007 por la suma de $149.804.188, correspondientes a los dineros recibidos a título de anticipo por 20.400 UF.
7.- El 24 de septiembre de 2010 el contribuyente dedujo recurso de reclamación en contra de las individualizadas liquidaciones.
8.- El 1 de octubre de 2010, como no se celebró el contrato prometido, los contratantes suscribieron Escritura Pública de dación en pago del departamento N° 1101 ubicado en calle Napoleón N° 3130 de la comuna de Las Condes, mediante la cual el contribuyente "devuelve lo que recibió a cuenta del precio de la compraventa prometida", sin que se establezcan por no haberse celebrado el contrato prometido, multas o indemnización de perjuicios, QUINTO: Que, en relación a lo anterior, los jueces del fondo consideraron, producto de su labor soberana de apreciación de los medios de prueba, que no se acreditó que las 20.400 UF recibidas como anticipo constituyeran un pasivo. En efecto, señalaron que la Escritura Pública de 29 de diciembre de 2009, alteró profundamente lo pactado en el instrumento de 29 de diciembre de 2005, en cuanto a la fecha de suscripción del contrato prometido y además no cumplió con los requisitos del artículo 1707 inciso segundo del Código Civil, para ser oponible a terceros. En virtud de lo anterior, los sentenciadores concluyeron que se trataba de una contraescritura, que se celebró como consecuencia de la citación N° 41-4 practicada al contribuyente y determinaron que como el plazo fijado por las partes para celebrar el contrato prometido se había excedido con creces, no se podía sino que concluir que las cantidades que le fueron transferidas a título de pago anticipado a José Luis Rodríguez Casanueva tenían el carácter de ingreso patrimonial, que no puede ser determinado en una fecha distinta a la efectivamente percibida.
SEXTO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que el recurso de casación de fondo impetrado por el recurrente se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta, en este caso, variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados y que resultan funcionales a su tesis. Sin embargo, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no una revisión de los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso.
Que, en directa relación con la supuesta vulneración del artículo 21 del Código Tributario y del artículo 1.698 del Código Civil puede colegirse que los reproches del recurrente apuntan únicamente a la forma en que los jueces ponderaron las evidencias probatorias rendidas por el contribuyente en relación a la configuración de las hipótesis de los artículos 2 y / o 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, la censura se reduce a la apreciación de la prueba que la sentencia efectuó para arribar a las conclusiones obtenidas, labor que es privativa de los jueces del fondo, no advirtiéndose, como ya se dijo, la violación de normas reguladoras de la prueba en el análisis.
Que por ello, no se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso sub lite, los jueces del fondo han ponderado las pruebas del reclamante, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás escapa al control que autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y segundo grado.
SEPTIMO: Que, no está de más recordar que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma como las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho, análisis que omite el recurso. Así las cosas, no se cumplen con tales exigencias con las citas genéricas de normas que realiza el recurrente, insuficientes para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que, conforme ya se expresó, no son permitidas en esta materia y conducen a desestimar el arbitrio.
OCTAVO: Que, como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados referidos a la equivocada aplicación en la decisión de lo debatido de lo dispuesto en los artículos 2 y 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos inamovibles establecidos en autos, lo que lleva forzosamente a la desestimación del recurso deducido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal de fojas 116 por el abogado señor Leonidas Prieto Larraín en representación del contribuyente José Luis Rodríguez Casanueva, en contra de la sentencia de quince de marzo del año pasado, escrita a fojas 115.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol Nº 25780-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A. y Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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