Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 25783-2016

Empresas Gi S. A. con S.I.I.

Reclamación tributaria por rechazo de devolución de pagos provisionales de utilidades y determinación de diferencias de impuesto de primera categoría. La Corte Suprema rechazó la casación al considerar que la empresa no acreditó fehacientemente que la pérdida de una inversión en otra sociedad fuera deducible como gasto necesario.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
25783-2016
Fecha
11 de mayo de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En los autos Rol N° 25783-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Sebastián Valdivieso Lecaros, a fojas 591, deduce recurso de casación en el fondo, en representación de la reclamante Empresas GI S.A, contra la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 585, que confirmó la de primer grado, que rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución Exenta 1989 de veintidós de abril de dos mil catorce que no dio lugar a la devolución de pagos provisionales de utilidades absorbidas por $583.045.284 del año tributario 2013 y contra las Liquidaciones números 20 y 21 de veintidós de abril de dos mil catorce que determinan diferencias de impuestos por $81.621.413, también del año tributario 2013.

Con fecha nueve de mayo del año pasado, se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto, tal como se lee a fojas 637.

Considerando:

Primero: Que el escrito de casación en el fondo denuncia dos vulneraciones de derecho, la inicial proclama la errónea aplicación de los artículos 31 inciso 1 ° número 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues la pérdida declarada cumple con todos los requisitos para ser deducida como gasto necesario para producir renta. Afirma que la sentencia no objeta el cumplimiento de los requisitos sino que aquellos no se habrían acreditado fehacientemente, lo que señala, no es cierto. En efecto, con la documentación acompañada se estableció que la contribuyente el año 1993 compró acciones en Forum Inmobilitaria Limitada por $430.000.000, luego de lo cual siguió invirtiendo mediante aumentos de capital hasta la suma de $4.459.168.712. Añadió que el año 2011, se produjo la liquidación de la aludida sociedad, por la cual se entregaron a la contribuyente $8.275.374 correspondientes a utilidades no distribuidas, lo que generó una diferencia en relación a la inversión efectuada de $4.450.893.339, que constituye la pérdida que declaró el año tributario 2013.

Enseguida denuncia la transgresión del artículo 132 incisos catorce y quince del Código Tributario, pues no se ponderó ni analizó conforme a las reglas de la sana crítica la documentación acompañada por el contribuyente, limitándose a una enumeración incompleta de la misma, que no se concilia con la elaboración de argumentos racionales que se exige conforme a ellas, para examinar su entidad y significación.

Agrega que la contribuyente es una empresa que está gravada con impuesto de primera categoría, por lo que se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, documentación en la cual figuraba el respaldo contable de la partida impugnada, que acredita la perdida tributaria del año tributario 2013, la cual no fue ponderada preferentemente por los sentenciadores, como estaban obligados a hacerlo.

Señala que de no haberse incurrido en estos errores de derecho, la reclamación habría sido acogida en todas sus partes, por lo que solicita se invalide la decisión recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque la apelada, acoja el reclamo y deje sin efecto la resolución y liquidaciones impugnadas, dando lugar a la devolución solicitada.

Segundo: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que este recurso tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Tercero: Que se hace necesario recordar que el 22 de abril de dos mil trece, la Empresa GI SA presentó su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, por la cual solicitó la devolución de pagos provisionales de utilidades absorbidas por la suma de $583.045.284, declarando además como pérdida tributaria por "inversión por término de giro" el monto de $4.450.893.339, devolución que fue desestimada por el Servicio de Impuestos Internos debido a que: "no existe acreditación suficiente y fehaciente de la partida deducida de la Renta Líquida Imponible denominada pérdida de inversión por término de giro ascendente a $4.450.893.339 que forma parte de la pérdida tributaria declarada el año 2013". Como consecuencia de lo anterior, se emitieron las Liquidaciones números 20 y 21 cobrando diferencias de impuestos por el monto de $ 81.621.413.

Cuarto: Que, como por el arbitrio deducido en uno de sus capítulos, se denuncia la vulneración de las reglas y principios de la sana crítica, es necesario tener en cuenta que la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difiere totalmente de la pretendida por el recurrente. En efecto, en el motivo quinto de la sentencia de segundo grado, se señaló que con la prueba rendida quedó establecido que Empresas GI S.A. se dedicaba a las inversiones y entre ellas invirtió en la sociedad Forum Inmobiliaria Ltda., sociedad filial del grupo. Agregó que la prueba testimonial de la reclamante reconoce que ante el ente fiscalizador no se acompañaron los antecedentes contables que respaldasen los libros de contabilidad de Empresas GI S.A.

Asimismo, en el fundamento noveno de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, se determinó -contrariamente a lo que se afirma en el recurso- que la misma reclamante y sus testigos reconocen que en la etapa de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, solo acompañaron los libros contables, no así los antecedentes contables que los respaldaban, lo que la llevó a concluir que el Servicio está en lo cierto al sostener que no se le aportaron en su oportunidad para determinar fehacientemente la pérdida, el detalle y respaldo de los ajustes realizados a la renta líquida imponible, las rentas, costos y gastos asociados a los regímenes de rentas registrados en el FUT y FUNT; los certificados de rentas obtenidos de terceros; los respaldos documentales, como facturas, boletas, vouchers, contratos, escrituras, informes periciales, y comprobantes contables, de la partida registrada en el Formulario 22 del folio 223039253 y Renta Líquida Imponible , Folio 6870 por concepto de "Pérdida de Inversión por Término de Giro" por el monto de $ 4.450.893.339 y los detalles de cálculo de valores registrados en el Formulario 22 Folio 223039253 y Renta Líquida Imponible , folio 6870 " Perdida de Inversión por Término de Giro" por el mismo monto ya indicado.

Además agregó en su fundamento décimo segundo que: "para deducir pérdidas de la renta líquida de GI S.A. en lo que se relacionase con su inversión en Forum Inmobiliaria Ltda., conforme el artículo 32 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, era indispensable que dicha inversión haya incidido en aumentar la renta líquida declarada". Concluye por ello que: "De este modo lo que en el fondo se pretende es que Empresas GI S.A. aproveche la pérdida tributaria de Forum Ltda., lo que solo puede ser rebajado por la empresa que la genera."

Quinto: Que, tal como se reseñó, en el caso de autos el recurrente denuncia vulneración a las normas reguladoras de la prueba, sin embargo, las críticas efectuadas no dan cuenta de aquello, siendo en verdad lo reprochado por el recurso la conclusión a la que arriban los sentenciadores luego de examinar y sopesar los antecedentes acompañados por el contribuyente que no resultan acordes a sus pretensiones, lo que en caso alguno constituye un quebrantamiento del artículo 31 inciso primero N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En efecto, el arbitrio no da por infringidas las disposiciones sustantivas que gobiernan el asunto, sin que sea suficiente al efecto una alusión, dentro del reclamo por infracción a las normas reguladoras de la prueba, omitiendo explicar cómo es que el supuesto error en los asentamientos fácticos transgredió el precepto antes citado. Se extraña en el libelo una argumentación en torno a las normas reguladoras de la prueba citadas y a las reales disquisiciones del fallo sobre los aspectos de hecho en que debió pronunciarse, llegando el recurso, únicamente, a plantear una simple divergencia con las conclusiones fácticas de la decisión recurrida, motivos que abundan para desestimarlo.

Sexto: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede afirmarse que el recurso busca variar los hechos declarados en la sentencia impugnada, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados, para con tal situación fáctica sea acogida la reclamación deducida.

Séptimo: Que, por no ser posible acceder a la modificación de los hechos, por la defectuosa impugnación, cabe concluir que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones del contribuyente Empresas GI S.A., que fueron objeto del recurso de reclamación, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva intentado será rechazado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación del abogado señor Sebastián Valdivieso Lecaros, a fojas 591, en representación de la reclamante Empresas GI S.A, contra la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 585.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 25783-2016.

1

Descriptores

Reglas de la sana críticaCondena en costasPagos provisionales mensualesPérdida tributariaRégimen general de contabilidad completaRechaza recurso de casación en el fondoDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasGastos no necesariosResolución exenta siiPagos provisionales por utilidades absorbidas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial