Constructora San Felipe S.A / Servicio de Impuestos Internos
Constructora San Felipe reclamó devolución de impuestos por pago provisional y crédito Sence, argumentando que indemnización laboral por accidente del trabajo era gasto deducible. Corte Suprema rechazó casación al considerar que indemnización por negligencia es responsabilidad civil, no gasto necesario para producir renta.
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, ocho de julio de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por Constructora San Felipe S.A. ante el Servicio de Impuestos Internos XIV Dirección Regional Santiago Poniente, la contribuyente recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago . Este fallo confirma el de primer grado que rechaza la reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 164 de 16 de noviembre de 2006, que denegó en parte la solicitud de devolución por Pago Provisional Mensual, Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas y crédito social Sence.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que en este recurso se sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en la causal de nulidad señalada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con la regla 3ª del artículo 170 del mismo texto legal, al omitir las alegaciones o defensas formuladas por la reclamante en cuanto a la falta de determinación respecto de la causa del accidente.
Tercero: Que del tenor del escrito del recurso de nulidad formal, resulta que la causal invocada no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre con el presente, el cual se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, lo cual impide que el recurso de nulidad formal se pueda traer en relación, al ser improcedente.
Cuarto: Que, efectivamente, el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, dispone que ?En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna d e las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido?.
El artículo 766, por su parte, alude a ?las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales?.
Quinto: Que, como se dijo, en la especie el vicio invocado consiste en la falta de enunciación breve de ?las alegaciones o defensas alegadas por el demandado?, esto es, no se trata del caso de excepción que contempla el inciso segundo del aludido artículo 768.
Sexto: Que, en consecuencia la nulidad en estudio no se encuentra en condiciones de ser acogida a tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que en este recurso se indica que el fallo impugnado infringe los artículos 5 de la Ley N° 16.744 y 31 de la Ley de la Renta, al postular que toda condena en sede laboral en contra del empleador, por accidente del trabajo, implica la necesidad de admitir una culpa por parte del mismo, ya que hay responsabilidad tanto por el caso fortuito como por la culpa ajena. Por lo anterior, se debe concluir que el concepto de ?gastos necesarios para producir la renta? incluye las indemnizaciones canceladas en virtud de una condena laboral por accidente del trabajo, a menos que se acredite que la causa del mismo se debió exclusivamente a culpa o dolo del empleador.
Octavo: Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado han concluido que el pago de la indemnización a que fue condenada la contribuyente en la causa rol N° L-3591-2001 del Quinto Juzgado Laboral de Santiago, no cumple con los requisitos de ser un gasto inevitable o indispensable para generar los ingresos del giro afectos a la Ley de la Renta, como lo dispone el inciso 1 ° de la citada ley . Al efecto, han establecido que el pago a que fue condenada la reclamante por el referido Juzgado Laboral, tiene la naturaleza de una sanción por el daño causado en la persona de un trabajador, que se originó en la negligencia de la reclamante, al no dar el debido resguardo a las máquinas y equipos de trabajo, que se traduce en los programas de mantención periódica destinada a prevenir accidentes.
Noveno: Que de conformid ad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar el reclamo por considerar que el pago de dicha indemnización tiene la característica de un gasto rechazado para los efectos tributarios, han efectuado una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, la que resulta imposible modificar por la vía de la nulidad sustancial, toda vez que un hecho ilícito no es un gasto necesario para producir la renta, puesto que los gastos que autoriza a rebajar la Ley de la Renta son los de producción y la cantidad que se cuestiona no dice relación con ese rubro sino que con el costo de una fuente de responsabilidad.
Décimo: Que por lo anterior, el recurso de casación en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la inexistencia clara de los errores de derecho que se denuncian.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 121 respectivamente, en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil diez, escrita a fojas 120.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
N°2.585-2010. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Luis Bates . Santiago, 08 de julio de 2010.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a ocho de julio de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.