SOC. Ingenieria y Construccion Camino Nuevo Limitada con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En autos número de rol 10.047-2012, seguidos ante la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, oficina de procedimientos administrativos, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 197 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido por la Sociedad de Ingeniería y Construcción Camino Nuevo Limitada en contra de la liquidación de impuestos N° 6191, de 18 de julio de 2012, sin costas.
Dicha sentencia fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua en la parte que desechó íntegramente el reclamo y, en su lugar, declaró que se lo acogía parcialmente, eliminando la multa equivalente a un 48% de lo liquidado, ascendente a la suma de $ 4.099.444.-, y la confirmó, en lo demás apelado, por decisión de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, según consta a fojas 248 y siguientes.
El contribuyente dedujo en contra de la referida sentencia recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 59 , 200 y 201 del Código Tributario, y solicita que se lo acoja y se la anule, dictándose una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que haga lugar a la excepción de prescripción opuesta, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en primer lugar, transcribe íntegramente el voto disidente de la sentencia impugnada que abona su postura y, en segundo lugar, afirma que se conculcaron las normas contenidas en los artículos 59 , 200 y 201 del Código Tributario, las que también reproduce, porque los jueces del fondo consideraron que una supuesta infracción (error de cálculo) cometida en el año 2001, que fue fiscalizada en el año 2011, no excede los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, de tres y seis años, según fuere el caso; conclusión que, además, importa contrariar lo que prescribe el artículo 19 del código sustantivo, en la medida que entendieron y contabilizaron el plazo de prescripción sin atenerse a lo que señalan las normas tributarias indicadas.
Afirma que de no haberse producido la infracción se habría concluido que la simple contabilización del tiempo hace aplicable la prescripción; igualmente si se cuenta desde la fecha de la revisión hacia atrás un período de tres o seis años y, por lo tanto, se habría revocado la sentencia de primera instancia.
Solicita que se haga lugar al recurso y se invalide la sentencia que impugna, dictándose la de reemplazo correspondiente, con costas;
2° Que, en forma previa, corresponde tener presente que son hechos pacíficos, en lo que interesa, los siguientes:
-La liquidación de impuesto signada con el número 6191, de 18 de julio de 2012, determinó que la contribuyente debía reintegrar la suma de $ 8.219.932.- que percibió indebidamente en mayo de 2011, producto de las observaciones que se efectuaron a su declaración de renta contenida en el Formulario 22 Folio 90006831 , correspondiente al año tributario 2011, porque se verificó la improcedencia de la devolución efectuada, debiendo corregirse un error que se incurrió en el Fondo de Utilidades Tributables que venía desde el año 2001, producto de la división de la sociedad que le dio origen, y
-El Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras solicitó a la contribuyente todos los documentos generados con posterioridad a la división de la Sociedad de Constructores Río Bueno Limitada, actualmente Constructora Tafca Limitada, que dio origen a la sociedad reclamante;
3° Que los jueces del fondo sobre la base de dichos presupuestos fácticos rechazaron la solicitud de la contribuyente de que se declare la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, que fundó en lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, por concluir que dicha norma no restringe las facultades de revisión de antecedentes tratándose de pérdidas de arrastre o pago provisional de utilidades absorbidas, porque cuando es la contribuyente la que hace valer antecedentes pretéritos, en el caso sub lite del año 2001, la Administración necesariamente debe verificar si se encuentran debidamente respaldados, lo que importa constatar la efectividad de los antecedentes u operaciones generadas en periodos anteriores y que sirven para establecer la situación tributaria del contribuyente en los periodos bajo examen;
4° Que como la referida conclusión no es sino el reconocimiento del derecho correlativo que le asiste a la contribuyente de invocar a su favor situaciones originadas en períodos cuya revisión está fuera de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, cuya existencia es el fundamento de la devolución solicitada en su oportunidad, unido a la circunstancia que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, a ella corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establece, en cuanto sean necesarios u obligatorios, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, se debe concluir que los jueces del fondo no han infringido las normas referidas a la prescripción de la acción fiscalizadora al desestimar la alegación destinada a que así se declare; razón por la que el recurso que se examina no puede prosperar y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 248 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la Ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 26.086-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Carlos Cerda F.
No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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