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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 26267-2018

Rodrigo Leonardo Muñoz Ponce Contra Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota

Contribuyente impugnó liquidaciones tributarias del SII. Tribunal Tributario acogió nulidad, pero Corte de Apelaciones revocó. Corte Suprema rechazó casación en forma y fondo, confirmando que SII estaba facultado para girar impuestos tras rechazo del reclamo.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
26267-2018
Fecha
14 de agosto de 2025
Corte de origen
C.A. de Arica
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · María Letelier Ramírez · María Gajardo Harboe (redactor) · Carlos Urquieta Salazar · Eduardo Gandulfo Ramírez

⬇ Descargar original (PDF) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos de esta Corte Suprema Rol Nº 26267-2018, se discute sobre nulidad de Derecho Público, promovida por el contribuyente Rodrigo Muñoz Ponce respecto de la dictación de los folios N° 1529495, 1530135, 1529845, 1529735, 1530167, 1529863 y 1529707 emitidos por la XV Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos de doce de septiembre de dos mil diecisiete.

El Tribunal Tributario y Aduanero de Arica conoció en primera instancia de dicho procedimiento, y con fecha once de junio de dos mil dieciocho, acogió la pretensión del contribuyente.

Apelada que fuera por el Servicio de Impuestos Internos, por dictamen de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Arica revocó dicha sentencia, rechazándose la acción de nulidad intentada.

Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recurso de casación en la forma e igualmente recurso de casación en el fondo, ordenándose al efecto traer los autos en relación.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de casación formal postulado por la reclamante invoca como causal de nulidad la del artículo 768 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que en la integración de la sala de la Corte de Apelaciones que conoce del recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos, concurre y redacta el fallo el Fiscal Judicial (s) Héctor Barraza Aguilera, quien es cónyuge de la Abogada de la Tesorería Regional de Arica y Parinacota, vínculo que configura la causal de implicancia del artículo 195 N°1 del Código Orgánico de Tribunales, al tener el juez referido un interés personal con el resultado del juicio.

Agrega que, así mismo, dicho vínculo marital configura la causal de implicancia del artículo 195 N°2 del Código Orgánico de Tribunales, al tratarse la Tesorería Regional de una parte interesada indirecta, al corresponderle a dicho servicio, la etapa posterior a la determinación de impuestos que realiza el Servicio de Impuestos Internos.

Con base a lo anterior, pide que se anule el fallo recurrido, y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia, con costas del recurso.

SEGUNDO: Que el recurso de casación sustancial postulado por la reclamante se funda en la causal contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la infracción de tres grupos de normas.

En primer lugar, denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley Nº20.322 en relación con el artículo 115 y 148 del Código Tributario y artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que la infracción se produce al sostener que el Tribunal Tributario y Aduanero no es un tribunal de cumplimiento, quedándole supuestamente vedado el hacer ejecutar lo resuelto por la Corte de Apelaciones, y estando facultado entonces el Servicio de Impuestos Internos para inmediatamente proceder al giro de impuestos.

Como segundo grupo de normas infringidas, refiere los artículos 148 y 115 del Código Tributario, en relación con los artículos 231 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que debido al carácter supletorio del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse regulada en el Código Tributario el cumplimiento de un fallo de segunda instancia, debió aplicarse la normativa común, la que dispone que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones sólo puede implementarse, una vez dispuesto el cúmplase por parte del Tribunal Tributario Aduanero y recién dictada dicha resolución, el Servicio de Impuestos Internos pudo llevar a cabo los giros y no de manera anticipada, como se hizo.

Por último, denuncia la falsa aplicación de los artículos 134 y 147 del Código Tributario, al ser invocados por analogía, para la justificación de los giros practicados por el Servicio.

Respecto al artículo 134, expone que la facultad que concede dicha norma, dice estricta relación con la posibilidad del Director del Servicio de dictar nuevas liquidaciones respecto de un mismo impuesto, cuestión que no guarda vinculación alguna con la disposición de giros por parte del fiscalizador.

Luego, en lo referente a la segunda norma, sostiene que la suspensión de cobro de impuestos se encuentra reservada a la etapa de cobro por parte del Servicio de Tesorería General.

De esta manera, el principio de legalidad en la actuación de los órganos del Estado no puede extenderse por vía analogía para la justificación de las actuaciones cuestionadas.

Por lo anterior, solicita se acoja recurso de casación, declarando que se anula la sentencia de segunda instancia, se dicte sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia que acoge la nulidad de derecho público deducida.

TERCERO: Que en la sentencia recurrida se tuvieron como hechos establecidos los siguientes:

1.- Con fecha 29 de julio de 2016 se emite por parte del SII las liquidaciones 164 a 170 en contra del contribuyente Rodrigo Muñoz Ponce.

2.- Con fecha 17 de noviembre de 2016 el contribuyente deduce reclamo en contra de las liquidaciones 164 a 170.

3.- Con fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal Tributario y Aduanero dicta sentencia definitiva acogiendo el reclamo del contribuyente y dejando sin efecto las Liquidaciones reclamadas.

4.- Con fecha 30 de mayo de 2017, el Servicio de Impuestos internos deduce recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota.

5.- Con fecha 8 de septiembre de 2017, la Corte de Apelaciones de Arica acoge el Recurso de Apelación deducido y revoca el fallo de primera instancia rechazando en todas sus partes la reclamación original.

6.- Con fecha 12 de septiembre de 2017 el Servicio de Impuestos Internos emitió los giros de impuestos folios N°1529495, 1530135, 1529845, 1529735, 1530167, 1529863 y 1529707, objetos de la acción de nulidad deducida en estos autos, ordenando el pago de los impuestos con la fecha límite del último día hábil del mes de septiembre de 2017, esto es el día viernes 29 de septiembre de 2017.

7.- Con fecha 27 de septiembre de 2017, el demandante es notificado del requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo, basado en la nómina de deudores morosos emitida por el Sr. Tesorero Regional de fecha 26 de septiembre, procediéndose al embargo de sus bienes inmuebles.

8.- Con fecha 28 de septiembre de 2017, el contribuyente interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica para ser remitidos los autos a la Excma. Corte Suprema.

9.- Con fecha 23 de octubre de 2017, los autos ingresan a la Excma. Corte Suprema para que conozca del Recurso de casación tanto en la forma, como en el fondos. (Recursos que fueron rechazados mediante sentencia de 22 abril 2020.)

10.- Con fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota ordena el ¿cúmplase¿ de la sentencia de segunda instancia.

CUARTO: Que, para una mejor comprensión del debate y a modo de síntesis, debe referirse que la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero la Región de Arica, acogió la nulidad de Derecho Público promovida por el contribuyente, anclando los fundamentos para su aceptación en el hecho de que, previo a la dictación por parte del Tribunal Tributario y Aduanero, del cúmplase de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica ¿ la que revoca con fecha 8 de septiembre de 2017 el fallo de primera instancia y rechaza en todas sus partes la reclamación original del contribuyente¿ el Servicio de Impuestos Internos dispuso el giro de los impuestos contenidos en las liquidaciones cuestionadas.

QUINTO: Que, la decisión atacada, a su vez, rechaza la nulidad de Derecho Público, concluyendo que al haberse desestimado la reclamación formulada en contra de las liquidaciones emitidas, éstas vuelven a gozar de la presunción de legalidad de todo acto administrativo, pero esta vez, reafirmada por el fallo de segunda instancia, lo que permite concluir que la emisión de los giros resulta un acto absolutamente procedente y justificado, toda vez que las liquidaciones que, necesariamente anteceden al giro, fueron estimadas conforme al ordenamiento jurídico, quedando habilitado el Servicio de Impuestos Internos para la ejecución de la actuación que se cuestiona.

SEXTO: Que descrito lo anterior, corresponde realizar un análisis de las causales de nulidad formuladas por el contribuyente.

Así, en primer lugar, acerca de la casación formal, debe advertirse que los hechos que le dan sustento dicen relación con circunstancias ocurridas en la vista de la causa del recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la decisión adoptada por Tribunal de primera instancia, circunstancia respecto de la cual no consta que se haya deducido recurso alguno, así como tampoco hay registro o antecedente de que el abogado de la reclamante haya expresado alguna consideración sobre la supuesta inhabilidad del tribunal.

SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto, el arbitrio en estudio no puede prosperar, toda vez que conforme a lo establecido en el inciso 1 ° del artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurso no ha sido preparado. En efecto la citada norma establece que: ¿Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley¿.

OCTAVO: Que, en la especie, no consta que el recurrente haya alegado oportunamente y en la etapa procesal respectiva, el vicio que impetra mediante su recurso, por lo que no cabe más que colegir que el referido recurso no fue preparado, conforme lo ordena el referido artículo 769 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra la improcedencia del postulado de la recurrente, en cuanto intenta fundar su recurso en circunstancias que no alegó en la oportunidad pertinente, lo que llevará a que esta Corte desestime la nulidad formal planteada.

Que, a mayor abundamiento, debe además hacerse presente que, el reclamante no rinde o acompaña ningún antecedente objetivo acerca de las circunstancias que estructuran las inhabilidades que invoca, descansando sus alegaciones en meros dichos o afirmaciones carentes del respaldo correspondiente.

NOVENO: Que, así las cosas y de acuerdo a lo expresado en los párrafos previos, la causal de nulidad formal debe necesariamente ser desestimada.

DÉCIMO: Que, continuando con el estudio de las protestas de nulidad formuladas por el recurrente y para el adecuado análisis del recurso de nulidad sustantivo y a fin de dar una estructura al reclamo levantado por el contribuyente, es útil recordar que éste dice relación con que ante las liquidaciones de impuestos, este dedujo reclamación, petición que fue acogida por el Tribunal Tributario y Aduanero, para luego, dicha decisión, ser revocada por la Corte de Apelaciones de Arica, la que desestima los reclamos del contribuyente y antes de que el Tribunal Tributario disponga el cúmplase de la sentencia de segunda instancia, el Servicio de Impuestos Internos, dispone el giro de los impuestos determinados en las liquidaciones estimadas como validas por parte del tribunal de alzada.

De esta manera, el quid de la controversia jurídica se centra en determinar si el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para la emisión de los giros aun sin la necesidad de la dictación del cúmplase por parte del Tribunal Tributario y Aduanero . Lo anterior, relevando que lo cuestionado no es la facultad de disponer los giros, sino únicamente la oportunidad de los mismos.

UNDÉCIMO: Que, conforme a lo referido, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, revocó lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero, desestimando el reclamo del contribuyente.

Dicha sentencia de segunda instancia, no impone alguna obligación de dar, hacer o no hacer por parte del contribuyente, sino que se limita únicamente a resolver el cuestionamiento formulado por el contribuyente acerca de las liquidaciones de impuestos practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, rechazándolo o no dando lugar al reclamo.

De esta manera, la sentencia en cuestión, tiene un carácter meramente declarativo y negativo, y a consecuencia de dicha naturaleza, no da lugar a ejecución o cumplimiento forzado de lo resuelto por ella en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el cúmplase de la misma, tiene un carácter informativo de la remisión del expediente al tribunal a quo y no supone un trámite previo y necesario, a diferencia de aquellas sentencias que imponen un deber de dar, hacer o no hacer.

Establecido lo anterior y rechazado el reclamo propuesto por el contribuyente en contra de las liquidaciones mediante la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, éstas cobran absoluta validez y vigor, pudiendo a causa de ello, practicar el Servicio de Impuestos Internos los giros correspondientes, basados en dichas liquidaciones y obrando, en consecuencia, al absoluto amparo del Derecho.

DUODÉCIMO: Que, aclarado lo anterior, esto es, que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para realizar los giros subsecuentes a las liquidaciones de impuestos, las alegaciones relativas a la naturaleza del Tribunal Tributario y Aduanero y a la aplicación por analogía de los artículos 134 y 147 del Código Tributario, devienen en intrascendentes, al carecer su análisis de impacto alguno en la determinación de la oportunidad, que en que el caso sub lite, el Servicio Impuestos Interno se encontraba habilitado para practicar los giros, conforme se explicitó.

DÉCIMO TERCERO: Que, como se viene razonando, no han resultado establecidas las infracciones al derecho que se le atribuyen, lo que lleva al rechazo del reclamo de nulidad sustantivo, como se dirá.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 768 , 769 y 805 del Código del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y recurso de casación en el fondo deducidos por la reclamante, Rodrigo Muñoz Ponce, en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, la que, en consecuencia, no es nula.

Previno el Abogado Integrante Sr. Urquieta, quien concurre a la decisión compartiendo los razonamientos del presente fallo, con excepción del párrafo segundo del considerando sexto y el considerando séptimo en su totalidad.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Cristina Gajardo Harboe.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 26267-2018 Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., las Ministras Sras. María Teresa Letelier R., María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Urquieta S., y Eduardo Gandulfo R.

No firma el Ministro Sr. Llanos y la Ministra Sra. Letelier, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.

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Descriptores

Nulidad de derecho públicoRecurso de casación en el fondoRecurso de casación en la formaGiro de impuestosPresunción de legalidad de actos administrativosVista de la causaReclamo tributarioFalta de preparación del recurso de casación en la formaNaturaleza de la resolución reclamadaLiquidaciones tributariasTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Causales de nulidadSentencia declarativaResolución que ordena el cúmplaseInhabilidad del tribunal

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 231CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 769
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