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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 26536-2018

Ingenieria y Computacion S.A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
26536-2018
Fecha
5 de mayo de 2023
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court · Manuel Valderrama Rebolledo · Gonzalo Ruz Lártiga (redactor) · María Gutiérrez Alvear

⬇ Descargar original (Word) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos:

En los autos Rol N° 26.536-2018 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Ingeniería y Computación S.A., por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos no hizo lugar a la reclamación y excepción de prescripción opuestas en contra de las Liquidaciones números 541 a 565 de fecha 25 de agosto de 2008, emitidas respecto de la sociedad mencionada, por retenciones no declaradas del Impuesto Adicional del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los períodos enero 2004 a mayo 2006, determinadas por el Departamento de Fiscalización Selectiva, actual Departamento Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del mencionado Servicio, quedando confirmadas en consecuencia.

Apelada esta sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de dos de agosto de dos mil dieciocho, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 528.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; de la Convención Americana de Derechos Humanos; de los artículos 200 y 201 del Código Tributario; del artículo del 19 del Código Civil; del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y las leyes reguladoras de la prueba, debiendo acogerse para efectos de respetar la igualdad ante la ley.

A continuación señala que se vulneraron las normas del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, atendido que los cobros realizados por el organismo fiscalizador, se basan en que no se habrían efectuado las retenciones del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cantidades remesadas en pago o en abono en cuenta a proveedores extranjeros por concepto de pago de software computacional estandarizado, supuestamente afecto al impuesto adicional del inciso 1º del artículo 59 de la misma ley, correspondientes (en su gran mayoría) a los Estados Unidos de Norteamérica.

Añade que de la lectura de las normas del referido Tratado Internacional, se evidencia que es ilegal cobrar las retenciones del artículo 74 de la Ley de la Renta, por ser contrario dicho cobro a las normas del referido Tratado, especialmente a las contenidas en los Capítulos Dos, Tres, Cinco, Ocho, Quince, Diecisiete y Veintitrés y específicamente el punto 3.13, las que entraron en vigencia el uno de enero de dos mil cuatro, por lo que no pueden aplicarse los impuestos que emanan de normas anteriores.

Esgrime que los cobros que constan en las liquidaciones reclamadas son improcedentes, por cuanto las remesas de fondos al exterior no están afectas al impuesto adicional, ya que mediante ellas se remunera el software computacional indispensable para el funcionamiento de un equipo o máquina, el que no está afecto al impuesto adicional (programas de base), cualquiera sea el país del proveedor. Tampoco están afectos al impuesto adicional los equipos GPS y las imágenes satelitales y los fletes, conforme a la Circular 8 de 02-02-2007, punto b.4) del Capítulo III, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

Arguye que tampoco resultan procedentes los cobros que constan en las liquidaciones reclamadas, al vulnerar el artículo 21 del Código Tributario, ya que respecto de los períodos noviembre y diciembre de dos mil cuatro; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco; febrero, abril y mayo de dos mil seis, señalados en las Liquidaciones 550 a 565, se han determinado diferencias de impuestos, prescindiéndose de las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, sin que ellas hayan sido declaradas como no fidedignas.

Expresa que antes de liquidar no se verificó si algunas de las partidas indicadas en los números 25 a 61 de las liquidaciones estaban incluidas en el respectivo formulario 50, simplemente, se agregó suponiendo no incluidas en las respectivas declaraciones.

En subsidio, de la defensa planteada en el capítulo anterior y para el caso que no sea acogida, señala que es improcedente los cobros que constan en las Liquidaciones 550 a 565, debiendo dejarse sin efecto, por cuanto en la determinación y establecimiento de los tributos que en ella se contienen se ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, pues no se han declarado como no fidedignas por el mismo Servicio de Impuestos Internos.

A continuación, señala que se alegó la prescripción de la acción fiscalizadora en lo que dice relación con las Liquidaciones 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552 y 553, correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; febrero y marzo de 2005, por cuanto aquellas fueron notificadas cuando ya estaba cumplido el plazo de prescripción ordinario de la acción fiscalizadora, esto es, tres años, que es el que corresponde aplicar.

Respecto de las Liquidaciones 541 a 549, por los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre de dos mil cuatro, no se presentó el Formulario 50, por cuanto nada debía declararse y, por lo tanto, no se puede aplicar la prescripción de seis años.

Respecto de los períodos noviembre y diciembre de dos mil cuatro y de febrero y marzo de dos mil cinco, los Formularios 50 están presentados oportunamente, como se reconoce en las mismas liquidaciones y, por lo tanto, no cabe duda de que debe aplicarse la prescripción de tres años, por cuanto para que fuera aplicable el plazo de prescripción de seis años, el Servicio de Impuestos Internos debería haber acreditado que se trataba de declaraciones maliciosamente falsas, lo que no hizo.

Agrega que se tiene como límite la razonabilidad conforme a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no pudiendo sufrir una incertidumbre tan extensa.

Concluye solicitando se anule el fallo, dictando la sentencia de reemplazo en que se haga lugar al recurso de casación.

Segundo: Que, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho que le asigna la ley. Para el desarrollo de tal propósito, la ley ha señalado que deben explicitarse los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar la concurrencia de las hipótesis invocadas, con un efecto trascendente, concreto y vinculado específicamente con el defecto que se acusa, de suerte que su verificación otorgue competencia a este tribunal para determinar lo correspondiente, en el ámbito privativo de este recurso de carácter sustantivo (SCS Rol N° 17094-18 de 24 de septiembre de 2019 y N° 2634-19 de 11 de agosto de 2020).

Tercero: Que desde ya cabe destacar que, de una atenta lectura del arbitrio de nulidad sustancial impetrado, explicitado en el razonamiento primero de este fallo, se desprende que, sin perjuicio, que el arbitrio explica sus fundamentos, omite una mención esencial, cual es formular peticiones concretas al tribunal, vinculadas con tales alegaciones, lo que atenta contra la certeza y precisión que exige la naturaleza del recurso de casación. En efecto, el recurrente sólo ha solicitado a esta Corte, que se declare que la sentencia es nula en su integridad, sin pedir que se dicte una de reemplazo ni señalar cuáles son las peticiones sometidas a su consideración para el caso de accederse a su pretensión, cuestión que también infringe los requisitos que imponen la naturaleza de este recurso extraordinario, que es de derecho estricto.

En estas circunstancias, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 50por el abogado señor Eduardo Vallejos Castro, en representación de Ingeniería y Computación S.A., en contra de la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fs. 504.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ruz.

Rol N° 26.536-18.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., la Ministra Suplente Sra. María Loreto Gutiérrez A., y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L., y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma la Ministra Suplente Sra. Gutiérrez y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia y por estar ausente, respectivamente.

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Descriptores

Recurso extraordinarioRecurso de derecho estrictoServicio de Impuestos Internos (SII)Rechaza recurso de casación en el fondoFalta de peticiones concretasRetención de impuesto adicionalAusencia de influencia sustancial en lo dispositivo del falloRechaza excepción de prescripción

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764
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